REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO

JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, ____________ ( ) de octubre del año dos mil diez (2010).


Consta de las actas, específicamente en la pieza de medidas, las resulta de la comisión emanada del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respecto a la Medida de Embargo Ejecutivo decretada por este despacho en el juicio que por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) intentó el Condominio Edificio Agua Chica en contra de la Sociedad Mercantil Inversora Santa Eduvigis, C.A (INVEDUCA), que el ciudadano Carlos Sánchez, con el carácter de representante de la mencionada sociedad mercantil, asistido por el abogado Guillermo Reina, convino con la abogada Evelia Sánchez, apoderada judicial del condominio prenombrado, ofreciéndole en cancelar una vez deducidos los depósitos bancarios presentados en la ejecución de la medida, realizados por ante la entidad bancaria B.O.D a nombre del condominio; la cantidad de Diecinueve Mil Ochocientos Veintiún Bolívares (Bs. 19.821,oo) a través de dos (02) cheques emitidos a nombre de Evelia Sánchez, signados con el número 38000958 y 95000960, aceptando la referida abogada el ofrecimiento de pago hecho por el ciudadano Carlos Sánchez, solicitando al Tribunal Ejecutor se abstenga de ejecutar la medida Ejecutiva de Embargo exhortada y ordene la remisión de la presente acta con sus resultas.

En tal sentido, establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 263:“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. EL Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Se constata entonces, que el ciudadano Carlos Sánchez actúa como representante de la Sociedad Mercantil demandada según lo pudo verificar el Tribunal Ejecutor de Medidas al ser presentada acta constitutiva donde consta su carácter de director de la mencionada sociedad mercantil. Que estuvo asistido por el profesional del derecho Guillermo Reina. Que igualmente la abogada Evelia Sánchez, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 18.507, tiene facultad expresa para convenir, según consta del poder agregado a las actas en el folio siete (07) y ocho (08) del expediente. También se constata que convenimiento suscrito no versa sobre cuestiones en las cuales esta prohibida la autocomposición procesal pues no se afecta el orden público, y que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, por lo que resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el CONVENIMIENTO. En consecuencia, el tribunal HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO presentado en los términos contenidos en el mismo, adquiriendo carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ,
Abog. María del Pilar Faría Romero. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.


Exp. 2318-10