Expediente 1989-09

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DEMANDANTE: ANTONIA ELENA ATENCIO RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.760.898, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados judiciales de la parte actora: abogados MERCEDES MEDINA y RAFAEL MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 37.818 y 29.008, respectivamente.
DEMANDADA: MARÍA TERESA SANCHEZ DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.798.535, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Consta de as actas que recibida la demanda proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, este Tribunal en fecha 27 de julio de 2009, procedió a darle entrada y a admitir la demanda.
Por diligencia suscrita en fecha 13 de julio de 2009, la apoderada judicial de la parte actora suministró los gastos necesarios para que el alguacil practicara la citación de la parte demandada.
En fecha 16 de septiembre del 2009, el Alguacil Natural de este despacho expuso que recibió los gastos necesarios para practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 15 de octubre del 2009, el Alguacil Natural de este despacho expuso que no logró entrevistarse con la ciudadana MARÍA TERESA SANCHEZ, ya que le fue imposible ubicar la dirección.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
ÚNICO Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que una vez que la apoderada judicial de la parte actora suministró los gastos necesarios para que el alguacil practicara la citación personal de la parte demandada, transcurrió más de un (1) año sin que se hubiese realizado ningún otro acto de procedimiento por algunas de las partes, siendo esa última actuación el día 13 de julio de 2009, discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento a instancia de parte que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Es decir que la Perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así se declara.

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1. PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentó la ciudadana ANTONIA ELENA ATENCIO RINCÓN en contra de la ciudadana MARÍA TERESA SANCHEZ DE GOMEZ, identificadas anteriormente.
2. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010).

200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO, Mg.Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO, Mg.Sc.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO, Mg.Sc.
Expediente 1989-09