REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente 2324-10

I.- Consta en las actas:
Que los ciudadanos REYES ANTONIO CARRERO RONDON y DULCE MARIA ROSALES CARRERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad número V.-8.075.995 y V.-4.994.800, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho LEDDY BRAVO FARIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 72.903, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de Enero del año dos mil cinco (2005), es decir, un lapso prolongado mayor a cinco (05) años, fundamentando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil. Anexo a la solicitud acompañaron: 1) Acta de Matrimonio celebrado en fecha diecisiete (17) de Agosto del año mil novecientos noventa (1990) por ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada con el número 150, libro 01; y 2) copia certificada del Acta de Nacimiento anotada bajo el número 1463, libro 04, del año mil novecientos noventa y uno (1991) de los Registros llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a la ciudadana REYNA LUZ CARRERO ROSALES, nacida el veinticinco (25) de Julio del año mil novecientos noventa y uno (1991).-
Que la solicitud presentada fue admitida por este Tribunal el catorce (14) de Julio del año dos mil diez (2010), ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado en Materia de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción del Estado Zulia a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho después de constancia en actas de su citación para exponer lo que considerara pertinente en relación a la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos REYES ANTONIO CARRERO RONDON y DULCE MARIA ROSALES CARRERO, constando la misma en actas desde el día cinco (05) de Octubre del año dos mil diez (2010).
Que en fecha catorce (14) de Octubre del presente año, la Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, manifestó que no se opone a la declaratoria de divorcio solicitada por los ciudadanos REYES ANTONIO CARRERO RONDON y DULCE MARIA ROSALES CARRERO.-
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes, evidenciándose de su propia declaración la separación de hecho por más de cinco (05) años. Que la Fiscal Trigésima del Ministerio Público manifestó su opinión favorable a la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos REYES ANTONIO CARRERO RONDON y DULCE MARIA ROSALES CARRERO. Que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que durante el tiempo que duró su unión conyugal procrearon una (01) hija, la cual lleva por nombre REINA LUZ CARRERO ROSALES, actualmente mayor de edad, según se evidencia del Acta de Nacimiento consignada y anteriormente identificada, que su último domicilio conyugal fue en esta ciudad y Municipio Maracaibo y que existen bienes integrantes de la comunidad conyugal, sobre cuya liquidación no hace pronunciamiento alguno el Tribunal en virtud de que esta no es la oportunidad legal para ello. En consecuencia, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de Divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III.-Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos REYES ANTONIO CARRERO RONDON y DULCE MARIA ROSALES CARRERO, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron en fecha diecisiete (17) de Agosto del año mil novecientos noventa (1990) por ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada con el número 150, libro 01.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.


En la misma fecha siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 pm), se dictó y publicó la sentencia que antecede,

LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.