Exp.: 2.381-10.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° y 151°
Recibida de la oficina de recepción y distribución de documentos del Poder Judicial, se le da entrada, se forma expediente y se numera.
Este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, demanda incoada por la ciudadana ANGELA CRISTINA MATOS DE VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.770.293, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por los profesionales del derecho ADDENIS MONTIEL y EDUARDO FUENMAYOR, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 100.478 y 68.550, respectivamente, en contra de los ciudadanos FROILÁN RODRIGUEZ GOMEZ y NAIDA DEL SOCORRO INCIARTE PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.151.751 y V-5.799.511, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por CUMPLIMIENTO Y RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Con estos antecedentes, el Tribunal pasa a decidir, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
UNICO
Esta sentenciadora observa, del libelo de demanda que la parte actora, manifiesta que celebró contrato de Arrendamiento en fecha cinco (05) de noviembre del año 2009, sobre un inmueble de su propiedad, con el demandado de autos, ciudadano Froilan Rodríguez, siendo fiadora responsable de sus obligaciones la ciudadana Naida Inciarte, ambos identificados anteriormente, estableciendo un canon de arrendamiento de Un Mil Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs.F. 1.350,00) mensuales, pagaderos los cinco (5) primeros días de cada mes.
Igualmente se observa, que el actor indica que el arrendatario le adeuda ocho (08) pensiones de arrendamiento, correspondientes a los meses que van desde marzo hasta octubre del año 2010, ambos inclusive, y que actualmente está en curso la prórroga legal, por lo cual procede a demandar al ciudadano FROILAN RODRIGUEZ GÓMEZ, para que cumpla con el contrato y pide al Tribunal declare resuelto el mismo, ordenando el pago del monto adeudado y de los daños y perjuicios previstos en la ley y en el contrato, así como la entrega del inmueble y la condena en costas del demandado.
Si bien la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que cuando se demanda la resolución del contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento, no es excluyente que pueda reclamarse el cobro de estas pensiones vencidas, en el caso de autos, la actora señala que procede a demandar al ciudadano Froilan Rodríguez Gómez, para que cumpla con lo establecido en el contrato de conformidad con el artículo 1.159 del Código Civil.
Asimismo es importante destacar, que cuando se pretende la resolución judicial de un contrato, declarada la misma su efecto es que las partes contratantes vuelven a la situación jurídica en que se encontraban antes de su celebración y se considera como si nunca se hubiese celebrado el contrato, en consecuencia deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas, entre ellas la entrega del bien arrendado.
Ahora bien, la acción por cumplimiento del contrato tendría como finalidad en el caso de autos, el acatamiento de todas las obligaciones que le impone el contrato, lo que impide que pueda solicitarse la entrega del inmueble.
De conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” (Negrillas del Tribunal).
De manera que, las pretensiones formuladas por la parte actora, se excluyen entre sí pues no puede exigirse la resolución del contrato y el cumplimiento de las obligaciones contraídas a través del mismo, concluyendo esta Sentenciadora que la presente acción no es admisible de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, por lo que con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil esta demanda no se admite, y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expresadas, este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda que por CUMPLIMIENTO Y RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentó la ciudadana ANGELA MATOS DE VILLALOBOS en contra de los ciudadanos FROILAN RODRIGUEZ GÓMEZ y NAIDA INCIARTE PARRA, todos ya identificados.
No hay condenatoria en costas debido a la Naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los veintiún (21) días del mes de octubre del dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. María del Pilar Faría Romero. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.
Expediente: 2.381-10.
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