Expediente 2.311-10.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DEMANDANTE: ALVARO MANUEL PARRAGA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 7.730.947, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.

DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSORA Y PROMOTORA MERCANTIL, S.A. (INPROMERSA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha treinta (30) de Marzo del año mil novecientos noventa (1990) bajo el número 29, tomo 30-A.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.

Fue recibida la demanda proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial el día diecisiete (17) de Junio del año dos mil diez (2010), siendo admitida el veintiuno (21) del mismo mes y año.

En fecha catorce (14) de Julio del año dos mil diez (2010), la parte actora consignó lo conducente para elaborar los recaudos de citación y la citación a la accionada, exponiendo el Alguacil Natural de este despacho lo pertinente en la misma fecha.

En fecha veintidós (22) de Julio del año dos mil diez (2010) el Alguacil Natural de este Juzgado expuso que logró citar a la ciudadana ANGELA AGUSTINA CASTAÑO DE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 12.388.194, quien firmó la boleta de citación.

En fecha once (11) de Octubre del presente año, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas el cual fue agregado a las actas el catorce (14) del mismo mes y año.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.-

Alega el actor que entre su persona y la sociedad mercantil accionada, representada e ese acto por la ciudadana ANGELA AUGUSTINA CASTAÑO DE RAMÍREZ, todos previamente identificados, se suscribió de manera privada documento de compraventa en fecha veintiuno (21) de Mayo del año dos mil siete (2007) sobre tres (03) inmuebles propiedad de la accionada.
Que los inmuebles son de las siguientes características: dos (02) parcelas de terrenos ubicadas en el Municipio San Francisco (antes Distrito Maracaibo) del Estado Zulia, determinadas de la siguiente forma: PRIMERA PARCELA: zona de terreno que mide dieciocho metros cincuenta centímetros de latitud por setenta y ocho metros con setenta centímetros, alinderada de la siguiente manera: NORTE: propiedad que es o fue de Rafael Álvarez Torres; SUR: propiedad que es o fue de Heriberto Martínez; ESTE, calle real; y OESTE: mediando vía pública con propiedad que es o fue de Castor Araujo Cano y Sucesión de Heriberto Martínez. La SEGUNDA PARCELA se trata de una zona de terreno que afecta la forma de un cuadrilátero irregular y tiene una superficie de cuatrocientos veintiún metros cuadrados con setenta y seis decímetros cuadrados (421, 76 Mts.2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: propiedad que es o fue de Rosario de Gotera; SUR: propiedad de “INVERSORAY PROMOTORA MERCANTIL S.A. (INPROMERSA); ESTE: propiedad que es o fue de Oberto Muñoz; y OESTE: calle real.
Que igualmente, se le vendió al actor un inmueble compuesto por terreno propio donde antes existió una casa la cual fue demolida, dicha parcela mide catorce metros con veinte centímetros (14,20 Mts) de Norte a Sur por cuarenta metros (40 Mts.) de Este a Oeste y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con propiedad que es o fue de la Sucesión de Castor Araujo Cano; SUR: con inmueble propiedad de “INVERSORA Y PROMOTORA MERCANTIL S.A. (INPROMERSA); ESTE: su frente a la avenida principal del Municipio San Francisco (avenida 05); y OESTE: con propiedad que es o fue de Rafael Álvarez Torres.
Que dichas zonas de terreno le pertenecen a la sociedad mercantil demandada a tenor de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en fecha treinta y uno (31) de Agosto del año mil novecientos noventa y tres (1993) bajo el número 50, tomo 23 protocolo primero.
Que le urge que la accionada le otorgue el correspondiente documento público en virtud de que por ello no ha podido solicitar servicios públicos, pagar los correspondientes impuestos y en realizar cualquier trámite legal pertinente.
Que habiendo cumplido con todas las obligaciones como comprador sobre todo el pago del precio por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.100.000.000,oo) hoy en día CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo)y encontrándose en posesión del inmueble dese hace más de veinte (20) años, ocurre para demandar el RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO de compra venta antes mencionado.
Que estima la demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), equivalente a DOS MIL TRESCIENTOS SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.307 UT).
Que estima los honorarios en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,oo) equivalente a SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS(692 UT)

PRUEBAS CONSIGNADAS CON EL ESCRITO DE DEMANDA.-

• Documento de compraventa privado celebrado en fecha veintiuno (21) de Mayo del año dos mil siete (2007) entre la SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSORA Y PROMOTORA S.A. (INPROMERSA) , representada por la ciudadana ANGELA AUGUSTINA CASTAÑO DE RAMÍREZ, por una parte, y por la otra el ciudadano ALVARO MANUEL PARRAGA GONZALEZ, todos identificados en actas, sobre los inmuebles descritos en el libelo.
• Copia certificada de documento de compra venta protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en fecha treinta y uno (31) de Agosto del año mil novecientos noventa y tres (1993) bajo el número 50, protocolo primero, tomo 23. Dicho contrato, fue celebrado entre el ciudadano JAIME ANTONIO SOTOS CARDOZO, cédula de identidad V.- 7.722.652, por una parte, y por la otra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA Y PROMOTORA MERCANTI, S.A.(INPROMERSA) representada por la ciudadana ANGELA DE RAMIREZ, identificadas en actas, sobre los inmuebles identificados en el libelo.
• Copia certificada de documento constitutivo de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA Y PROMOTORA MERCANTIL, S.A., inserto ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha treinta (30) de Marzo del año mil novecientos noventa (1990) bajo el número 29, tomo 30-A.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir aprecia este Tribunal, que el Alguacil Natural de este Juzgado en fecha veintidós (22) de Julio del año en curso expuso que citó a la ciudadana ANGELA AUGUSTINA CASTAÑO DE RAMÍREZ, en representación de la sociedad mercantil INVERSORA Y PROMOTORA MERCANTIL, S.A., anexando a su exposición la boleta de citación firmada por la accionada en señal de recibido, comenzándose a computar el día hábil siguiente el lapso de veinte (20) días para contestar la demanda y durante la oportunidad procesal no dio contestación a la misma. Por otra parte, tampoco promovió ningún tipo de pruebas en el proceso.

Respecto a la falta de contestación y de promoción de pruebas de la accionada en los plazos indicados, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”

En sentencia del catorce (14) de Junio del año dos mil (2000), el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dejó sentado lo siguiente:

“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, dará origen a que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante...”

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, exige para que pueda operar la confesión ficta, tres (03) requisitos acumulativos que deben cumplirse en su totalidad, y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso:

1. Que el demandado no conteste la demanda.
2. Que el demandado en el lapso probatorio nada probare que le favorezca.
3. Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

Sólo después que se constate que han concurrido esos tres requisitos, es que el Tribunal debe declarar la confesión ficta de inmediato.

Ahora bien, procede este Tribunal a examinar si en el presente juicio se cumplen los requisitos para que se configure la confesión ficta.
En relación al primer requisito, quedó clara la falta de contestación a la demanda.
Respecto al segundo requisito nada probó la demandada que le favorezca.
Respecto al tercer requisito considera este Órgano Jurisdiccional que la pretensión no es contraria a derecho. Una pretensión no está ajustada a derecho, cuando efectivamente contradiga un dispositivo legal específico, es decir, que esté prohibida o expresamente restringida por el ordenamiento jurídico, esto es, sin que esté tutelado por norma alguna o cuando es contraria al orden público.
En el caso de autos, la pretensión de los actores consiste en el RECONOCIMIENTO DE UN INSTRUMENTO PRIVADO por vía principal, establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.
Por estos motivos, considera este Tribunal que la demanda no es contraria a derecho al estar tutelada por normas del derecho positivo Venezolano.

Dadas estas consideraciones se debe entender que en el caso de autos, opera la confesión ficta y por lo tanto se debe declarar con lugar la pretensión de la parte demandante, porque al no dar contestación a la demanda la demandada, nada probó que le favorezca, y tomando en cuenta que la pretensión del actor no es contraria a derecho al estar tutelada por una norma legal; se ha subordinado a la declaración hecha por la parte actora a través de la pretensión postulada en el libelo de la demanda. Así se decide.-

DISPOSITIVO

POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

CON LUGAR, la demanda que por motivo RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, iniciara el ciudadano ALVARO MANUEL PARRAGA GONZÁLEZ en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA Y PROMOTORA MERCANTIL, S.A. todos identificados en actas En consecuencia:

• Se declara LEGALMENTE RECONOCIDO documento privado de compraventa celebrado entre la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA Y PROMOTORA MERCANTIL, S.A. y el ciudadano ALVARO MANUEL PARRAGA GONZÁLEZ en fecha veintiuno (21) de Mayo del año dos mil siete (2007) sobre: dos (02) parcelas de terrenos ubicadas en el Municipio San Francisco (antes Distrito Maracaibo) del Estado Zulia, determinadas de la siguiente forma: PRIMERA PARCELA: zona de terreno que mide dieciocho metros cincuenta centímetros de latitud por setenta y ocho metros con setenta centímetros, alinderada de la siguiente manera: NORTE: propiedad que es o fue de Rafael Álvarez Torres; SUR: propiedad que es o fue de Heriberto Martínez; ESTE, calle real; y OESTE: mediando vía pública con propiedad que es o fue de Castor Araujo Cano y Sucesión de Heriberto Martínez. La SEGUNDA PARCELA se trata de una zona de terreno que afecta la forma de un cuadrilátero irregular y tiene una superficie de cuatrocientos veintiún metros cuadrados con setenta y seis decímetros cuadrados (421, 76 Mts.2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: propiedad que es o fue de Rosario de Gotera; SUR: propiedad de “INVERSORA Y PROMOTORA MERCANTIL S.A. (INPROMERSA); ESTE: propiedad que es o fue de Oberto Muñoz; y OESTE: calle real. Y un inmueble compuesto por terreno propio donde antes existió una casa la cual fue demolida, dicha parcela mide catorce metros con veinte centímetros (14,20 Mts) de Norte a Sur por cuarenta metros (40 Mts.) de Este a Oeste y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con propiedad que es o fue de la Sucesión de Castor Araujo Cano; SUR: con inmueble propiedad de “INVERSORA Y PROMOTORA MERCANTIL S.A. (INPROMERSA); ESTE: su frente a la avenida principal del Municipio San Francisco (avenida 05); y OESTE: con propiedad que es o fue de Rafael Álvarez Torres, siendo la venta pactada en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo) equivalente a CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) luego de aplicada la reconversión monetaria. Dichas propiedades fueron adquiridas por la vendedora accionada según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en fecha treinta y uno (31) de Agosto del año mil novecientos noventa y tres (1993) bajo el número 50, tomo 23 protocolo primero.

• Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente juicio.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiún (21) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO, Mg.Sc.

LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR, Mg.Sc.

En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde de la tarde (03:20 p.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR, Mg.Sc.