REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO

JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, ____________ ( ) de octubre del año dos mil diez (2010).


Consta de las actas, según diligencia presentada por la abogada YRASEMA DELGADO, con el carácter de apoderada judicial de la empresa GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A, que desistió del procedimiento que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio intentó en contra del ciudadano ALIRIO JOSÉ FERRER SANCHEZ, solicitando sea archivado el expediente.

En tal sentido, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. EL Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

Es oportuno también, traer a colación los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Se constata entonces de la diligencia antes mencionada, que la misma fue suscrita por la abogada YRASEMA DELGADO, con el carácter de apoderada judicial de la empresa GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A, parte actora en la presente causa, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 40.853, con la facultad expresa para desistir, según consta del poder agregado a las actas en el folio cuatro (04) y cinco (05) del expediente. Igualmente se constata que al momento de ocurrir el desistimiento no se había citado a la parte demandada. Por otra parte se observa, que el desistimiento suscrito no versa sobre cuestiones en las cuales esta prohibida la autocomposición procesal pues no se afecta el orden público, y que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, por lo que resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO realizado.

En consecuencia, el tribunal HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO presentado en los términos contenidos en el mismo, adquiriendo carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y se ordena el archivo del expediente.

LA JUEZ,
Abog. María del Pilar Faría Romero. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,
Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.
Exp. 1971-09.