Expediente: 2.373-10.-
RPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º y 151º

Recibido el anterior escrito de solicitud de Medida Preventiva de Embargo, se le da entrada, se forma pieza de medidas por separado y se numera.


Ocurre ante este Tribunal el Abogado ANGEL CASAS HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.682, obrando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil FAVRI MUEBLES COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de diciembre de 1.991, bajo el N° 28, Tomo N° 34-A; para demandar por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN al ciudadano ANDRES JOSE TUDARES LABARCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.763.947, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, alegando que su representada es libradora y beneficiaria de once (11) letras de cambio, aceptadas para ser pagadas por el ciudadano ANDRES JOSE TUDARES LABARCA, a FAVRI-MUEBLES C.A, libradas en Maracaibo del Estado Zulia por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON DOS CENTIMOS (Bs.F. 2.300,02) la primera y por SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 785,64), las diez (10) restantes, para ser pagadas en las correspondientes fechas de vencimiento, sin embargo al beneficiaria y portadora de las letras, procedió a su vencimiento a hacer la presentación al pago, sin obtener del librado la cancelación correspondiente, por lo cual le adeuda la suma de DIEZ MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 10.156,42), por tal motivo demanda formalmente al ciudadano ANDRES JOSE TUDARES LABARCA, para que convenga en pagarle el monto adeudado los intereses compensatorios y moratorios, el derecho de comisión mercantil, las costas procesales, los honorarios profesionales y la correspondiente Indexación o Corrección Monetaria.

Por auto de fecha catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010), el Tribunal admitió la demanda.
Por escrito presentado en fecha diecinueve (19) del mismo mes y año, el Apoderado judicial de la parte actora, solicitó de Medida de Embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado.


Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir:

UNICO
DEL DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA SOLICITADA

Observa esta Sentenciadora que la presente acción se fundamenta en once (11) letras de cambio, que corren insertas en los folios que van del nueve (09) al diecinueve (19) de las actas, y siendo este tipo de instrumentos prueba escrita suficiente para que este Órgano Jurisdiccional acuerde la solicitud de Medida Preventiva de Embargo, presentada por la parte accionante en el presente juicio, el Tribunal lo hace con fundamento en lo preceptuado por el legislador en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrita del Tribunal).

Según lo expresado en el artículo anterior, el Juez, a solicitud de la parte accionante, decretará –mandato imperativo- medidas cautelares, siempre y cuando dicha acción estuviere fundada en alguno de los instrumentos a los que se refiere el mencionado artículo, lo cual autoriza dictar la medida provisional solicitada sin más requisitos, y por cuanto la presente demanda se encuentra basada en uno de los instrumentos cambiarios contenidos en la referida norma (letras de cambio), el Tribunal acuerda el decreto de la medida preventiva de embargo solicitada y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes dilucidados, este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad del demandado, ANDRES JOSE TUDARES LABARCA, identificado plenamente, hasta cubrir la cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 18.384,95), cantidad ésta correspondiente al monto intimado mas un treinta por ciento (30%). Todo en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN sigue la Sociedad Mercantil FAVRI MUEBLES COMPAÑÍA ANÓNIMA, en contra del ciudadano ANDRES JOSE TUDARES LABARCA, ambos ya identificados.
Se ordena librar exhorto y oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Poder Judicial, con sede en Torre Mara a los fines de su distribución.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los veinte (20) días del mes de octubre del dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. María del Pilar Faría Romero. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,

Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 pm.), se dictó y publicó la anterior sentencia, se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo el Nº 573-10.

LA SECRETARIA,

Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.
Exp.: 2.373-10.