Expediente: 2.360-10.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° y 151°


Ocurren ante este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos MARIA EUGENIA NAVAS SANCHEZ y JOSÉ FERNANDO CHAPARRO QUINTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-14.026.158 y V-2.547.153, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio GARDIANA FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.054, para solicitar la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, alegando que contrajeron matrimonio civil el día 26 de JUNIO de 1989 y que dicho vínculo fue disuelto mediante sentencia dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 3, n fecha 16 de noviembre de 2006, y que han convenido en liquidar y partir la comunidad conyugal, estableciendo entre otras cosas, que ceden a sus hijos JUAN CARLOS, MARIA FERNANDA y GIOCONDA EUGENIA CHAPARRO NAVAS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Números V- 16.456.851, 20.281.386 y 25.473.892, respectivamente, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión que les corresponden al ciudadano JOSÉ FERNANDO CHAPARRO QUINTANA, sobre un bien inmueble constituido sobre un terreno de Quinientos Cuarenta Metros Cuadrados (540 mts2), situado en la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el parcelamiento El Rosario, Barrio Los Altos Tres, avenida 95-V, entre calle 88-A y 97-A, N° 95 ST-100, y las bienhechurías sobre el construidas, solicitando a este Tribunal se homologue dicho acuerdo.

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2010, el Tribunal le dio entrada a la demanda e instó a las partes a consignar copia certificada de la sentencia de divorcio, del documento de propiedad y de las actas de nacimiento de sus hijos.
Por diligencia de fecha 13 de octubre de 2010, la parte interesada consignó los documentos requeridos por el Tribunal.

Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir:


El Tribunal observa que en la solicitud, los peticionarios manifiestan su voluntad de traspasar la propiedad de un bien inmueble a sus hijos JUAN CARLOS, MARIA FERNANDA y GIOCONDA EUGENIA CHAPARRO NAVAS, constatándose del acta de nacimiento que corre inserta en el folio veintiocho (28) de las actas, que la última de las mencionadas en una adolescente de trece (13) años de edad.

En relación a la competencia de los Tribunales para conocer de las causas de partición en las cuales que estén involucrados los derechos de menores de edad, dispone el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Lo dispuesto en este Capitulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.”

A este mismo tenor, el parágrafo segundo del artículo 177 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le otorga a los Tribunales de Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, la competencia para conocer asuntos de familia de jurisdicción voluntaria en los siguientes casos:
“h) Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes …omissis…
j) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.”


De las normas transcritas, se concluye que en el presente caso, por tratarse de una liquidación de los bienes de la comunidad conyugal en la cual se involucran directamente los derechos e intereses de un adolescente, los solicitantes deben hacerlo por ante las autoridades judiciales competentes por la materia, es decir, por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.


En este sentido, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.”

Como corolario de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera que carece de competencia en razón de la materia para conocer de la presente causa; y que es ésta la oportunidad legal para declinar la competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que conozca de la misma, y así se decide.



DECISION

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer de la presente LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL intentada por los ciudadanos MARIA EUGENIA NAVAS SANCHEZ y JOSÉ FERNANDO CHAPARRO QUINTANA, ambos identificados anteriormente.
En consecuencia:
1) Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que conozca de la presente causa, luego de que transcurra íntegramente el lapso para que la parte interesada ejerza los recursos legales correspondientes en contra de la presente decisión. Remítase con oficio a la Oficina de Recepción y Distribución de documentos ubicada en esta misma Sede Judicial, a los fines de su distribución.
2) No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. María del Pilar Faría Romero. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,

Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.
Exp.: 2.360-10.