REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, catorce (14) de Octubre del año dos mil diez (2010)
200° y 151°
Por cuanto se evidencia de las actas que rindieron declaración los testigos promovidos por la solicitante, se admite cuanto ha lugar en derecho la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos presentada por la ciudadana LISBETH COROMOTO VIERA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.796.076, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la profesional del derecho LUZ MARINA ARRIETA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 61.939, mediante la cual solicita se le declaren las anteriores diligencias título suficiente que acredite a su persona, y al ciudadano JESUS MARIA DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-9.711.687, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del extinto JUAN JESUS DUQUE VIERA quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 19.215.260, falleciendo Ab- Intestato el día veintisiete (27) de Enero del año dos mil diez (2010), tal como se evidencia de la copia certificada del acta de defunción emanada del Registro Civil Río Negro del Municipio Machiques del Estado Zulia, inserta bajo el número 03 correspondiente al año dos mil diez (2010). Ahora bien, la solicitante, además de la señalada acta de defunción, acompaña los siguientes recaudos: 1) copia certificada de la partida de nacimiento del causante JUAN JESUS DUQUE VIERA, emanada de la Oficina Parroquial de Registro Civil Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inserta bajo el número 275, correspondiente al año mil novecientos ochenta y siete (1987), de la cual se evidencia el nexo filiatorio existente entre la referida ciudadana y el De Cujus, así como el vínculo filiatorio existente entre el ciudadano JESUS MARIA DUQUE y el causante. 2) Copia de la cédula de la solicitante. Se observa igualmente, que rindieron declaración ante este despacho los ciudadanos INES MARIA SOTO, MARIA DEL ROSARIO ARAUJO GIRO y OWENN JOSE DUNO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V.- 11.289.920, V.- 2.882.411 y V.- 15.410.858, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes manifestaron que conocen de vista trato y comunicación a la solicitante y a JESUS MARIA DUQUE desde hace más de diez (10) años; que conocieron a JUAN JESUS DUQUE VIERA, domiciliado en vida en el barrio La Pastora, avenida 57, casa número 95F-77 de la parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que les consta que falleció el día veintisiete (27) de Enero del año dos mil diez (2010) Ab- Intestato; que el causante era hijo legítimo de LISBETH COROMOTO VIERA PARA y JESUS MARIA DUQUE; que el causante no deja esposa, hijos legítimos ni reconocidos; y les consta igualmente que sus progenitores estos son sus únicos y universales herederos. Visto lo expuesto en la presente solicitud, los documentos acompañados y la declaración rendida por los testigos ante este despacho, este Tribunal constata el vínculo filiatorio existente entre el causante y sus padres LISBETH COROMOTO VIERA PARRA y JESUS MARIA DUQUE, así como la veracidad de los hechos narrados y la certeza de lo solicitado. En consecuencia, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme con lo establecido en los artículos 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, declara ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus JUAN JESUS DUQUE VIERA, a los ciudadanos LISBETH COROMOTO VIERA PARRA y JESUS MARIA DUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V.- 7.796.076 y V-9.711.687, respectivamente. ASÍ SE DECLARA.- SE DEJA A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS. Devuélvanse los originales con sus resultas, previa certificación a los fines de que reposen en el archivo del Tribunal. Asimismo, se ordena expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la presente solicitud, a los fines de que le sean entregadas a la parte solicitante.
LA JUEZ,
Mg. Sc. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO
LA SECRETARIA,
Mg. Sc. GABRIELA BRACHO AGUILAR.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Mg. Sc. GABRIELA BRACHO AGUILAR.
S-125-10