Exp. 03165




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (Intimación).

Demandante: BANCO PROVINCIAL, S.A. Banco Universal, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 448, tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de de diciembre de 1996, bajo el Nº 56, tomo 337-A Pro, cuyos estatutos sociales vigentes se encuentran inscritos ante el mencionado registro mercantil, el día 28 de octubre de 2008, bajo el Nº 10, tomo 189-A.

Apoderados Judiciales de la parte actora: EMILIO PAUL ALDAZORO HERRERA y MARIBEL DELGADO VILLALOBOS y CIRA ELENA OCANDO ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.834.688, V-7.762.699 y V-15.059.173, respectivamente, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.233, 40.731 y 87.879, en ese orden, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Demandados: YULEINA PELEY SEMPRÚN y sociedad mercantil MUEBLES, MADERAS Y DISEÑOS C.A., la primera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.504.868; la segunda, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 19 de julio de 2006, bajo el Nº 37, tomo 58-A, en su carácter de deudora y fiadora solidaria y principal pagadora, respectivamente, igualmente domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Abogada Asistente de la parte Demandada: GLORIA DELGADO DE VÍLCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.647.531, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.340, del mismo domicilio que los anteriores.

Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 03165 que este Juzgado, en fecha diez (10) de marzo de dos mil diez (2010), le dió entrada y admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando emplazar a los co-demandados, ciudadana YULEINA PELEY SEMPRÚN y sociedad mercantil MUEBLES, MADERAS Y DISEÑOS C.A., antes identificado, a fin de que comparecieran por ante este Tribunal en dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes, después de la última de las intimadas y constancia en actas de la última formalidad cumplida, dentro de las horas destinadas a despachar para ese entonces; esto es, de ocho de la mañana (8:00 a.m.) a una de la tarde (1:00 p.m.).

Librado como fue el despacho comisorio relacionado con la medida de embargo preventivo decretada por este Tribunal el día dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010), el mismo fue devuelto por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintiocho (28) de julio del año que discurre, en virtud de que la parte actora no dio el impulso procesal correspondiente.

Librados como fueron los recaudos de intimación respectivos en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2010), previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, y cumplidos con los trámites procesales relativos a la intimación de los co-demandados de autos, YULEINA PELEY SEMPRÚN y sociedad mercantil MUEBLES, MADERAS Y DISEÑOS C.A., sin que la misma fuera posible, se libraron los carteles respectivos procediéndose a la publicación y fijación de estos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 223 y 650 de la Ley Adjetiva Civil.

Pues bien, en fecha cuatro (4) de octubre de dos mil diez (2010), se presentaron en estrados, por una parte, el ciudadano EMILIO PAUL ALDAZORO HERRRERA, en su carácter de apoderado actor, y, por otro lado, la ciudadana YULEINA PELEY SEMPRÚN, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil MUEBLES, MADERAS Y DISEÑOS C.A., debidamente asistida por la Abogada en ejercicio GLORIA DELGADO DE VÍLCHEZ, todos plenamente identificados en actas, y celebraron un convenimiento en los siguientes términos:

“(…) El Abogado EMILIO PAUL ALDAZORO HERRERA, actuando como apoderado judicial del BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL (…), y por la otra la ciudadana YULEINA PELEY SEMPRÚN (…), actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil MUEBLES, MADERAS Y DISEÑOS C.A. (…) han convenido en celebrar la presente transacción judicial la cual se regirá por las siguientes cláusulas: Primera: Los demandados declaran reconocer que a la fecha adeudan a la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL (…) la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 99.975,71). Segunda: Los demandados declaran que por cuanto no poseen la cantidad total adeudada, y a los fines de dar por terminado el juicio correspondiente, ofrecen pagar el saldo anterior mediante el pago de siete (7) cuotas, pagadera la primera (1) cuota de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), al momentote la firma de la presente transacción, y el saldo restante en seis (6) cuotas de la siguiente forma: en cinco (5) cuotas iguales y consecutivas a razón de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), cada una, los días 30 de septiembre de 2010, 30 de octubre de 2010, 30 de noviembre de 2010, 30 de diciembre de 2010, 30 de enero de 2011, y la séptima (7) y última cuota por la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 9.975,71) el 28 de febrero de 2011, mas los intereses convencionales o moratorios correspondientes a esta última cuota (…). Tercera: El demandante BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, declara que está en un todo conforme el ofrecimiento de pago realizado por el Demandado y en tal sentido acepta: 3.1. La forma de pago del saldo adeudado (…) más los intereses convencionales y moratorios correspondientes a esta última cuota. 3.2. El demandante se compromete a dar el finiquito correspondiente con posterioridad al pago de la última cuota acordada (…) o si la deuda se hubiere pagado antes (…). Así como solicitar el levantamientote las medidas que se hubieran solicitadas. Cuarta: Los demandados convienen en este acto a cancelar (…), las costas y costos procesales acordados, incluyendo los honorarios profesionales que ascienden hasta la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 9.998,00) (…). Quinta: Las partes expresamente reconocen: (i) haber examinado el contenido, y alcance de la presente transacción judicial. (ii) haber revisado, comprendido y estimado las disposiciones del presente acuerdo; (iii) estar de acuerdo con los términos y efectos del mismo. Sexta: (…) las partes declaran que no tienen nada más que reclamarse por concepto de deuda correspondiente al préstamo anteriormente demandado, y solicitan al Tribunal le imparta su homologación dándole los efectos de cosa juzgada y ordene su archivo respectivo, al pago de la última cuota convenida. Séptima: El demandante se compromete a solicitar el pago de la última cuota, y (…)la devolución todos los originales que acompañaron el libelo (…)”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como:

“Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:

“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).

Observa este Jurisdicente que en fecha cuatro (4) de octubre de dos mil diez (2010), las partes intervinientes en este proceso celebraron convenimiento por ante este Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por este juzgador, el Tribunal no puede oponerse a homologar el convenimiento celebrado, por lo que, en consecuencia, debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye que en sede jurisdiccional, se produjo por las partes UNA TRANSACCION DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:

1) La HOMOLOGACION del acto de autocomposición procesal, celebrado en fecha cuatro (4) de octubre de dos mil diez (2010), por ante este órgano jurisdiccional.
2) Se abstiene de archivar el expediente, hasta tanto conste en actas el cumplimiento total de lo convenido.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los seis (6) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla

La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales



En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.).

La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales.