Exp. Nº 03267
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Motivo: DESALOJO.
Demandante: EMIRO SEGUNDO SEMPRÚN NEGRETE, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-9.739.545, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Abogados Asistentes de la Parte Actora: YASMELY VARGAS INFANTE y YORBELIS SEMPRUN NEGRETE, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 142.308 y 148.359, respectivamente y de este domicilio.
Demandado: EDUARDO DE JESÚS ARANGUIBEL PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.352.728, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: MARYORY MAIRELIS ARANGUIBEL VILCHEZ, ALBERTO JESÚS BRACHO DELGADO y ELIZABETH FUENTES BRACHO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 79.822, 87.732 y 89.859, en el orden indicado y de este mismo domicilio.
Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente distinguido con el Nº 03267, que este Juzgado en fecha 03 de Junio de 2010, le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por DESALOJO incoara la parte actora en contra del ciudadano Eduardo DE JESÚS ARANGUIBEL PRIETO, el cual fue emplazado, para que contestara la demanda en el SEGUNDO día de Despacho siguiente previa constancia en autos de la última formalidad cumplida, con respecto a su citación, sabido que, por auto de fecha 02 de Julio de 2010, se repuso la causa al estado de librar nuevamente los recaudos de citación, y en esa misma fecha se libraron los recaudos citatorios. Luego, en fecha 30 de Julio de 2010, el Alguacil del Tribunal consignó los recaudos de citación, mediante exposición de que el demandado fue citado en la Urbanización Coromoto del Municipio San Francisco del Estado Zulia.-
El día 03 de Agosto 2010, el apoderado judicial de la parte demandada abogado ALBERTO JESÚS BRACHO DELGADO, presentó escrito contestatorio de la demanda constante de doce folios y sus anexos.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes promovieron e hicieron evacuar la que constan de las actas, las cuales fueron agregadas y admitidas por este Tribunal.-
Planteamiento de la Controversia:
Alega la parte actora que en fecha 19 de Agosto de 2004, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano EDUARDO DE JESÚS ARANGUIBEL PRIETO, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, anotado bajo el N° 39, Tomo 74 de los libros respectivos, sobre un inmueble propiedad del actor constituido por un apartamento con una superficie aproximada de Ciento Dos Metros Cuadrados con Sesenta y Ocho Decímetros Cuadrados (102,68 mts2), marcado con el N° 3-4, Tercera Planta del Edificio Residencias El Paraguayito, situado en la calle 2A, esquina con la Avenida 17, Sector Urbanización Portuaria en Sierra Maestra, Jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa Municipio san Francisco del Estado Zulia.-
Hace referencia el actor del contenido de las cláusulas contractuales Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta, Séptima y Décima Sexta que trata esta última, de la Cláusula Penal y que este Tribunal por razones obvias da acá por reproducidas; afirma el actor, que en principio el canon de arrendamiento lo fue por la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,00), de los cuales Cincuenta Bolívares (Bs. 50,00) serían destinados al pago de condominio vigente hasta septiembre de 2007 y que en octubre de 2007, comenzó a regir un nuevo canon de arrendamiento acordado por las partes de forma verbal y por un monto de Novecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 950,00).-
Alega el accionante que el arrendatario actualmente adeuda doce (12) mensualidades del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2010, razón por la cual, demanda por Desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento, intereses moratorios, indexación, gastos de cobranza y cumplimiento o pago de cláusula penal, estimando su acción en la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 28.869,71).-
Entre tanto, la representación judicial de la parte demandada con su escrito de contestación a la demanda, alego que:
Es cierto que celebró contrato de arrendamiento con el demandante de autos sobre el apartamento supra identificado y reconoce que el apartamento está dotado de un aire acondicionado integral de cinco toneladas, gabinetes de cocina, una línea telefónica CANTV, sistema de televisión por cable, closet con sus puertas de madera, ventanas corredizas, gabinetes y lavamanos empotrados en el baño principal y sus puertas corredizas; reconoció igualmente, que el canon de arrendamiento inicial lo fue por Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,00), y que por el aumento establecido en el año 2007 efectuado en forma verbal, ahora lo era de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 950,00), que eso representa una contravención a la cláusula segunda del contrato y que los daños y perjuicios derivados de la tardanza en el pago y sus intereses moratorios deben calcularse a la rata de la tasa pasiva promedio de las seis (06) principales entidades financieras que indica el Banco Central de Venezuela y no a la rata de la tasa activa, razón por la cual, dicha cláusula es nula de forma total y absoluta conforme al Artículo 27 de la Ley Especial de la Materia.-
Negó que el Arrendador tenga derecho a solicitar la cláusula penal a que se refiere la cláusula décima sexta del contrato de arrendamiento, ya que la condición necesaria para la procedencia de esta cláusula es la terminación del contrato, ya que el arrendador en ningún caso a manifestado por escrito a su representado su decisión de no continuar con el contrato y el mismo, se ha prorrogado de forma automática, afirma que no existe y no ha existido la prórroga legal y que nunca ha recibido una carta de desahucio en forma personal, tal como lo establece el contrato y para el caso de que fuese cierto es ilógico pensar que el Arrendador haya permitido desde octubre de 2007, que el arrendatario siguiera ocupando el inmueble y que le recibiera el pago de los cánones de arrendamiento, lo cual denota claramente que no existió nunca la intención de desvincularse del contrato de arrendamiento
Niega la parte accionada que el actor tenga derecho a solicitar la indexación sobre los montos supuestamente adeudados, ya que el canon de arrendamiento estaba y está fijado a la presente fecha en la misma cantidad de Novecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 950,00).-
Niega el demandado que pueda ser objeto de desalojo, pues en todo caso, ha sido fiel cumplidor de las obligaciones impuesta por el contrato y que en ningún caso se ha negado a pagar los cánones de arrendamientos y, a tal efecto, consignó en ese acto cheque de gerencia N° 05802595 de la Entidad Bancaria Banesco, por la suma de TRECE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.300,00) y se tengan como pagados los meses de junio a diciembre de 2009 y Enero a Julio de 2010.-
Niega el demandado que el arrendatario tenga derecho al cobro de la indexación, gastos de cobranza, intereses moratorios y a monto alguno por cláusula penal y finalmente que tenga que pagar la cantidad de Veintiocho Mil Ochocientos Sesenta y Nueve Bolívares con Setenta y Un Céntimo (Bs. F 28.869,71), así como el pago de las costas procesales.-
Planteada así la controversia y conforme a los alcances del Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 de la Ley Sustantiva Civil, corresponde a cada parte probar sus afirmaciones de hechos, en consecuencia, este Tribunal, pasa a decidir la presente causa en atención al haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales que conforman la anatomía de este expediente, así como los alegatos de las partes y el derecho que a cada uno los ayuda, a los fines de la subsunción de los mismos dentro del derecho que legalmente le corresponde en nuestro ordenamiento Jurídico para poder declarar la voluntad concreta de la Ley, que proceda en esta causa:
PUNTO PREVIO
En fundamento al Principio de Juridicidad del Punto Previo, que consiste en la potestad que tienen los jueces de mérito de basar sus fallos en una razón jurídica previa con fuerza y alcance suficiente como para destruir los alegatos de las partes y determinantes para la suerte del proceso.
NATURALEZA JURÍDICA DEL
CONTRATO ARRENDATICIO QUE NOS OCUPA
Conforme a la Cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento que suscribieron las partes, se señala, lo siguiente: “El término de duración del presente contrato de arrendamiento es de seis (6) meses prorrogables por un período igual, siempre y cuando ambas partes estén de acuerdo”, sabido que, la vigencia del mismo comenzó el día 19 de agosto de 2004 cuya única prórroga contractual venció el día 19 de agosto de 2005, y no fue sino hasta el mes de septiembre de 2007 cuando el arrendador le participó al arrendatario su deseo de no renovar el contrato, participación esta, que a la luz del derecho es improcedente, por cuanto a partir del 19 de agosto de 2005 el contrato se había transformado a tiempo indeterminado, en consecuencia, la prórroga legal, a la cual las partes hacen mención en su libelo de demanda y en el escrito de contestación a la misma, no tiene asidero jurídico, por cuanto la prórroga legal no opera para los contratos verbales ni en aquellos que se han transformado a tiempo indeterminado.
Las normas contenidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dirigidas a proteger y beneficiar a los arrendatarios, son de estricto orden público y, por ende, no pueden las partes ni el Órgano Jurisdiccional relajar el cumplimiento de las mismas, ni disminuir o menoscabar los derechos protegidos, a tenor del Artículo 7 del mencionado Decreto Ley. En este sentido, tanto las disposiciones procedimentales como las acciones concedidas a los arrendadores deben estar sujetas al cumplimiento estricto de las disposiciones inquilinarias, sin que puedan éstos optar por un procedimiento distinto al que le atribuye la legislación especial inquilinaria.
De lo anterior se concluye, que la acción típica taxativa e impuesta por el Estado en los casos de Contratos verbales o a tiempo indeterminado, es la acción de DESALOJO prevista y sancionada en el Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no la Resolución de Contrato que solo es factible en los contratos a tiempo determinado. Así se declara.-
Sentando lo anterior y asumiendo que la parte demandada, negó y rechazó en toda forma de derecho la pretensión de la parte actora, toca a las partes demostrar sus afirmaciones de hechos a tenor de los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, razón por la cual, se hace impretermitible el análisis del debate probatorio de la forma y manera siguiente:
PRUEBAS DE LAS PARTES:
Jurisprudencialmente se ha establecido que las pruebas una vez promovida y evacuada, pertenecen al proceso y escapan de la esfera dispositiva de su promovente, consecuencia de lo cual, el Juez debe valorar su mérito favorable o no con independencia de la parte que la haya promovido.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte demandante de autos promovió e hizo evacuar las siguientes pruebas:
Con el libelo de demanda, consignó los siguientes documentos, que a su vez fueron ratificados en la fase probatoria:
A) Contrato de arrendamiento autenticado en fecha 19 de agosto de 2004, anotado bajo el N° 39, Tomo 74 de los libros llevados por la Notaria Pública de San Francisco del Estado Zulia y Documento de Propiedad para con el inmueble objeto del litigio, de fecha 09 de febrero de 1999, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia, anotado bajo el N° 21, Tomo 6, Protocolo 1, Primer Trimestre de los libros respectivos, instrumento estos, que demuestran el primero de ellos, la existencia de la relación arrendaticia, y el segundo la propiedad que le asiste a la parte actora sobre el aludido inmueble, y como quiera que no fueron tachados, desconocidos e impugnados por la parte contraria, le merecen fe a este Juzgador, motivo por la cual, se estiman en todo su valor probatorio, lo aprecia y valora. Así se establece.-
B) Comunicación de carácter privado de fecha 20 de octubre de 2007 suscrita por el demandante de autos para con el demandado ciudadano EDUARDO JESÚS ARANGUIBEL PRIETO, recibida por la ciudadana DALYS MONTILLA, donde el arrendador le participa al arrendatario su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia y si bien es cierto que la misma emana del arrendador, no es menos cierto, que ésta no fue firmada por puño y letra del arrendatario, razón por la cual, dicha comunicación privada no le puede ser opuesta al arrendatario, consecuencia de lo cual se desestima la aludida probanza, en su apreciación y valoración.- De igual forma, produjo documento privado donde el demandante autoriza a su hermana YORBELIS COROMOTO SEMPRÚN NEGRETTE, para que realice el cobro de los cánones de arrendamiento, autorización esta, que este Tribunal desestima en su apreciación y valoración, por no traer elementos de convicción para el mérito de la controversia. Así se declara.-
C) De igual forma, consignó veintisiete (27) recibos de pago, correspondiente a los años 2004, 2005, 2006,2007, 2008 y el de fecha 15 de junio de 2009, que este Sentenciador desestima en su apreciación y valoración, por cuanto los mismos no se corresponden a los meses que se reclaman como cánones de arrendamientos insolutos en el presente juicio. Así se determina.-
D) Además, consignó una relación de los cánones de arrendamiento pendientes, un cálculo de los intereses causados en dichos cánones de arrendamiento y del monto generado en la cláusula penal, según la tasa activa del Banco Central de Venezuela y récord de pago de los cánones de arrendamiento, instrumentos estos, que no están suscritos por ninguna de las partes, en consecuencia, no pueden surtir efecto jurídico alguno, por lo tanto, se desestiman en su apreciación y valoración. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La accionada promovió e hizo evacuar las siguientes:
.- Con el escrito de contestación a la demanda:
1) Copia fotostática del contrato de arrendamiento, el cual ya ha sido valorado anteriormente.
2) Consignó veintinueve recibos de pago de cánones de arrendamiento correspondiente a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 hasta el 15 de junio de 2009, sobre los cuales este Tribunal ya emitió pronunciamiento en cuanto a su apreciación y valoración, al ser desestimados, por no corresponderse con los cánones de arrendamiento que se reclaman. Así se establece.-
3) invocó el mérito favorable de los instrumentos que cursan al expediente, los cuales fueron consignados con el libelo de la demanda y de los cuales este Tribunal ya ha hecho pronunciamiento, amen que en base a los principios de la comunidad de la prueba y de la adquisición procesal que puedan beneficiar o perjudicar a las partes conforme a la soberana apreciación de este Operador de Justicia. Así se declara.-
4) Consignó Informe emitido por el Contador Público Licenciado Leandro Palmar, donde explica lo que es la inflación y el modo cómo se calcula la indexación, instrumento este que no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, conforme a las previsiones del artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil, razón por la cual, es desestimado en su apreciación y valoración.- Así se determina.-
La relación Jurídico-Procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley procesal señala a tales efectos. La inobservancia de esos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de esa acción u omisión.
En ese sentido, la doctrina procesal ha sentado que quien quiere hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal, por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sentado el principio de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretenda en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. (Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 13 de diciembre de 1961, Gaceta Forense 34, Pág. 175).
Mutatis-Mutandi, la parte demandada de autos con sus alegatos, reconoció lo existencial de la convención arrendaticia y el aumento del canon de arrendamiento, que lo fue por la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 950,00) y en propósito de liberarse de su obligación de pago, consignó conjuntamente con su escrito de contestación a la demanda, cheque de gerencia N° 05802595 emitido por BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A. por la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.300,00), por los conceptos de los cánones reclamados, dicha consignación demuestra de manera fehaciente, que el mismo se encontraba insolvente con el pago de los cánones de arrendamiento para el momento de la introducción de la demanda, y como ya se dijo, en los contratos debe respetarse la autonomía de las partes en regular la relación contractual, que en definitiva tiene fuerza de Ley entre ellas, pudiendo en tal sentido, perfectamente atribuírsele otras obligaciones al arrendatario, distintas al solo pago de la pensión arrendaticia, como lo es, la obligación de pagar los servicios públicos. Por un lado, esa situación de solvencia con respecto a los cánones de arrendamiento no fue demostrada o probada en el lapso probatorio que se aperturara al efecto por la accionada, sabido que, desde el mes de junio de 2009 el reclamado ha estado usando, gozando y disfrutando el inmueble objeto del contrato, haciendo uso de los servicios públicos, y que a tenor del Artículo 1.354 de la Ley Sustantiva Civil, la demandada no probó el hecho extintivo de su obligación.
Ahora bien, es preciso determinar la procedencia o no de los demás conceptos reclamados por la parte actora:
En lo que respecta a los intereses moratorios y gastos de cobranza demandados, observa el Tribunal, que la CLÁUSULA TERCERA del contrato arrendaticio, establece: “…la falta de pago oportuno dará derecho a EL ARRENDADOR a exigir a EL ARRENDATARIO como indemnización por los daños y perjuicios derivados por la tardanza, el pago de los intereses moratorios calculados a la tasa activa que indica el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, más un seis por ciento (6%) por gastos de cobranza”. Sobre este punto, es preciso señalar, que la aludida cláusula no solamente es leonina, si no violatoria del Artículo 27 de la ley especial en la materia en concordada relación con el Articulo 7 ejusdem, toda vez que el accionante no logró demostrar mediante información requerida al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA los respectivos intereses, en base a la tasa pasiva de las seis principales entidades financieras, ni mucho menos fueron demostradas las gestiones de cobranza razón por la cual, este Tribunal declara IMPROCEDENTES dichas reclamaciones. Así se declara.-
En lo pertinente a la Cláusula Penal reclamada, establecida en el contrato, específicamente en la CLÁUSULA DÉCIMA SEXTA, la cual dispone:
Al vencimiento del presente contrato, las llaves del inmueble deberán ser entregadas a “EL ARRENDADOR” o a quien éste designe, el primer día hábil después de la fecha de la terminación del mismo, y previa inspección del inmueble, para lo cual se levantará un acta que suscribirá ambas partes, en donde señalen las condiciones en que “EL ARRENDATARIO” entrega el inmueble. Es entendido que la mora de “EL ARRENDATARIO” en la entrega de las llaves le originará de los días por concepto de dicha mora, por lo cual cancelará a “EL ARRENDADOR” la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) diarios sin que esto signifique tácita reconducción.
Este Tribunal, observa, que en efecto, en el convención arrendaticia se pactó que la misma surgía cuando al vencimiento del contrato el arrendatario no había hecho la entrega de las llaves, y en el presente caso, el contrato aún no ha vencido, puesto que se transformó a tiempo indeterminado, razón por la cual, tal reclamación referida a la cláusula penal, resulta IMPROCEDENTE. Así se determina.-
Todo ello traduce, que el Tribunal deba declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta en el fallo que ha de dictarse. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material de las actoras, esto es, la demanda que por DESALOJO, incoara el ciudadano EMIRO SEGUNDO SEMPRÚN NEGRETE contra el ciudadano EDUARDO DE JESÚS ARANGUIBEL PRIETO, en consecuencia, se ordena al demandado:
A.- Hacer entrega a la parte actora ciudadano EMIRO SEGUNDO SEMPRUN NEGRETE el inmueble objeto del contrato, entiéndase, el apartamento marcado con el N° 3-4, Tercera Planta del Edificio Residencias El Paraguayito, situado en la calle 2A, esquina con la Avenida 17, Sector Urbanización Portuaria, en Sierra Maestra, Jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa Municipio San Francisco del Estado Zulia, libre de personas y cosas y totalmente solvente con el pago de los servicios públicos.
B.- De igual forma, se ordena a la parte demandada a pagar la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 10.450,00), por concepto de los meses adeudados que van desde Junio de 2009 hasta Mayo de 2010, a razón de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 950,00) mensuales, más los que hayan transcurrido durante este proceso, y como quiera, que el demandado de autos consignó con su escrito de contestación a la demanda y rielante al folio setenta y cinco (75) de las actas, Cheque de Gerencia N° 05802595, girado contra la cuenta N° 0134 1058 54 2120210001 de Banesco, Banco Universal, por la suma de Bs. 13.300,00, a nombre del ciudadano EMIRO SEGUNDO SEMPRÚN NEGRETE, que incluye además de los cánones adeudados, los mes de junio y julio de 2010, por lo tanto, se insta a la parte actora a retirarlo para la satisfacción de su pretensión.
C.- Ahora bien, en consideración de que la demanda fue admitida en fecha 03 de Junio de 2010, siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del accionante no quedarían satisfechas con las cantidades condenadas a pagar, este Tribunal ordena en oficio al Banco Central de Venezuela con sede en esta ciudad de Maracaibo, la corrección o indexación monetaria sobre la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 10.450,00); tomándose en cuenta los índices acaecidos en el país y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela por aplicación de la sentencia dictada por la otrora Corte Suprema de Justicia de fecha 17 de Marzo de 1.993 y en atención, a la sentencia N° RC642, pronunciada por la sala de casación social, en fecha 14 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Alonso Valbuena Cordero, en el juicio de Roberto Martínez Aboitiz contra Isanova, S.A., expediente N° 02449, publicada en OSCAR PIERRE TAPIA, y que este Tribunal hace suya y por razones obvias da por reproducida.-
2.- No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (5) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.)
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales.
IPP/Charyl*
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