Exp. 03143
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (Intimación).
Demandante: Sociedad mercantil “TRANSPORTE ABRAXAS, C.A.” (TRANSABRACA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 20 de febrero de 2004, bajo el N° 51, Tomo 8-A, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la parte actora: OSCAR ATENCIO GALBÁN y ORLANDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.747.215 y V-15.749.564, en ese orden, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.511 y 110.714, respectivamente, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Demandada: Sociedad mercantil “TUBOS SERVICIOS, S.A.”, inscrita originalmente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 18/09/1964, bajo el Nº 9, páginas 36 al 42, tomo XIX, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 07/08/1984, bajo el Nº 64, tomo 2-A y de este domicilio.
Apoderado Judicial de la parte demandada: CÉSAR DAVID MARTÍNEZ, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.430, y de este domicilio.
Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 03143 que este Juzgado, en fecha 19 de febrero de 2010, le dió curso de Ley a la presente demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (Mediante el Procedimiento de Intimación) incoara la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE ABRAXAS, C.A.” (TRANSABRACA) en contra de la Sociedad Mercantil “TUBOS SERVICIOS, S.A.”, ordenándose intimar a la parte demandada en la persona de su representante legal, para que procediera a pagar las sumas reclamadas o formulara oposición al decreto dentro de los diez días de despacho siguientes a su intimación, en las horas destinadas por este Tribunal para despachar; esto es, de ocho de la mañana (8:00 a.m.) a una de la tarde (1:00 p.m.).
Mientras, el día 02 de marzo de 2010, la parte actora solicitó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, la cual fue decretada por este Despacho el día 03 del mismo mes y año y ejecutada por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de abril de 2010.
Con fecha 19 de marzo de 2010, se libraron los recaudos intimatorios respectivos, previa cumplimiento de los extremos exigidos por la Ley.
Posteriormente, en fecha 30 de septiembre de 2010, las partes celebraron convenimiento, en los siguientes términos:
“(…) Primera: (…) de manera voluntaria, con total y cabal entendimiento de sus términos y de su significado (,,,) con previo asesoramiento de sus efectos e implicaciones, suscribir y materializar el presente acuerdo transaccional. Segundo: LA DEMANDADA declara que niega, rechaza y contradice ser deudora de LA DEMANDANTE por la cantidad total de CIENTO QUINCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON 00/100, con motivo del capital reflejado (…). Dicha negativa obedece a que en el libro de compras y venta llevado por LA DEMANDADA (…) no aparece registro alguno que evidencia su efectiva recepción (…) y por tanto dichas facturas a su parecer nunca fueron recibidas por ella (…). Tercero: LA DEMANDADA muy a pesar de la posición de rechazo que ha asumido (…), le ofrece en este instante pagarle la suma total de CIENTO UN MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON OO/100 (Bs. 101.136,00) para satisfacer todas y cada una de las pretensiones que LA DEMANDANTE ha ventilado en este litigio. Asimismo, (…) le propone a LA DEMANDANTE pagar los gastos en los que ha incurrido (…) y los honorarios profesionales (…) mediante el pago (…) de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON OO/100 (Bs. 18.620,00), por medio de la emisión de un (1) cheque (…) signado con el No. 5001159 (…) del Banco Provincial. El pago del reclamo principal se llevaría a cabo mediante un Pago único (…) por la cantidad antes señalada, (…) mediante la emisión de dos (2) cheques (…) i) Un cheque por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 33.516,00), y; ii) Un cheque por la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 67.620,00). Cuarta: (…)LA DEMANDANTE (…) ha decidido aprobar y aceptar el mismo. En consecuencia, LA DEMANDADA le entrega (…) a LA DEMANDANTE, la cantidad que contiene el pago único (…), mediante dos cheques emitidos a su nombre y signado con los Nos. 50065546 y 50065559 (…) para ser cobrados (…) en la cuenta corriente No.0108032332100000837, del Banco Provincial, por la suma de TREINTA Y TRES MILQUINIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 33.516,00), el primer cheque y el segundo por la suma de SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARESCON OO/100 (Bs. 67.620,00).QUINTA: LA DEMANDANTE, solicita (…) se sirva levantar la medida de embargo preventivo decretada por este Tribunal (…). Sexta: LA DEMANDADA y LA DEMANDANTE (…) renuncia mutuamente al ejercicio recíproco de cualquier acción o procedimiento (…), de tal manera que le solicitamos a este oficio jurisdiccional que se sirva impartirle la respectiva homologación al mismo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada (…)
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Observa este Jurisdicente, que en fecha 30 de septiembre de 2010, las partes intervinientes en este proceso, ya identificados en líneas pretéritas, celebraron un acuerdo transaccional, en consecuencia, dieron por terminado el litigio con lo allí convenido y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por este Juzgador, este Tribunal no se puede oponer a homologar el mismo, por lo tanto, debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UNA TRANSACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
1) Se ordena agregar a las actas el documento poder consignado.
2) La HOMOLOGACIÓN del acto de autocomposición procesal celebrado en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010) por ante este Juzgado.
3) Suspende la medida provisional de embargo decretada por este órgano jurisdiccional en fecha 03 de marzo de 2010 y practicada por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 09 de abril de 2010.
4) Se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de lo convenido, y el cobro de los instrumentos cambiarios previamente identificados en el acuerdo transaccional que celebraron las partes inmersas en este proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (5) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se agregó el escrito contentivo del acuerdo celebrado y sus anexos, en siete (7) folios útiles, y dictó y publicó el fallo que antecede siendo las diez y cincuenta y ocho minutos de la mañana (10:58 a.m.).
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
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