Exp. N° 03379
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
DEMANDANTE: LUCAS ALFREDO RINCÓN MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.608.109 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien actúa como Apoderado del ciudadano LUCAS ALFREDO RINCÓN COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-91.763 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: IRENE JIMÉNEZ FERRER, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 57.455 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: EDUARDO EMIRO OCHOA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.754.531 y de igual domicilio.
Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 03379, que este Juzgado, en fecha 15 de octubre de 2010, le dió curso de ley a la presente causa en su admisión, y ordenó emplazar al demandado de autos, a fin de que compareciera a darle contestación a la demanda en el segundo día de Despacho siguiente a la constancia en actas de la última formalidad cumplida relativa al acto de comunicación procesal (citación), ordenando compulsar las copias certificadas del libelo junto con la orden de comparecencia.
Seguidamente, en fecha 25 de octubre de 2010 el accionante con la debida asistencia diligenció y solicitó se expida boleta de citación para con el demandado ciudadano EDUARDO OCHOA.
En fecha 28 de octubre de 2010, la Apoderada Actora IRENE JIMÉNEZ FERRER, diligenció y DESISTIÓ DE LA DEMANDA, afirmando, que sin perjuicio de ejercer el derecho que le otorga la Ley de defender los derechos e intereses de su representada si fuera el caso. Igualmente, pidió a este Tribunal no ordene la citación solicitada y que a su vez archive el expediente.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por la parte actora.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En tal sentido, estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Observa este Jurisdicente, que el día 28 del mes y año que discurre, la representación judicial de la parte actora desistió de la demanda y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por este Juzgador, este Tribunal no se puede oponer a declarar consumado el aludido desistimiento, y en consecuencia, debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por la parte demandante UN DESISTIMIENTO DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza del argumento vertido en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
1) Declara consumado el desistimiento hecho por la parte actora en fecha 28 de octubre de 2010.
2) Se ordena archivar el expediente y su envío al Archivo Judicial Regional. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla.-
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede siendo la una y cinco minutos de la tarde (1:05 p.m.) y se archivó constante de cuarenta y ocho (48) folios útiles.-
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
IPP/charyl
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