Exp. 02938




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 29 de Octubre de 2010
200º y 151º

Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
Demandante: GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, inscrita en Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de Diciembre de 1987, bajo el N° 53, Tomo 80-Apro, con domicilio en la ciudad de Caracas, hoy denominada GMAC DE VENEZUELA C.A., según acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 22 de Octubre de 2007, registrada por ante el Registro Mercantil Cuatro de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 56, Tomo 113.
Apoderados Judiciales de la parte actora: HALIM MOUCHARFIECH, DAVID MOUCHARFIECH PARRA y MERCEDES SANOJA, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.695, 108.257 y 117.967, respectivamente, con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Demandado: VICTOR JOSÉ CAMACHO ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.696.128, e igualmente domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandada: VICTORIA GRANADILO, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 140.200 y de este domicilio.-

Siendo que, en fecha 08 de octubre de 2009, las partes intervinientes celebraron convenimiento, el cual homologado por este Tribunal en fecha 14 del mismo mes y año.
Seguidamente, en fecha 29 de Octubre de 2009, la parte actora, mediante diligencia suscrita por su Apoderado Judicial, solicitó el Cumplimiento Voluntario, ya que la parte demandada incumplió con las obligaciones asumidas en el convenimiento celebrado en fecha 08 de octubre de 2009, en la misma fecha (29-10-2009), el Tribunal mediante auto concedió a la parte accionada un plazo de tres (03) días para el cumplimiento voluntario.
En fecha 09 de Noviembre de 2009, la parte actora mediante diligencia, solicitó la ejecución forzosa en contra de la parte demandada, ordenando este Tribunal el Embargo Ejecutivo sobre los bienes propiedad del demandado, ciudadano VICTOR JOSÉ CAMACHO ATENCIO, librándose el respectivo Mandamiento de Ejecución de conformidad con el Artículo 527 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en fecha veintiocho (28) de Octubre del corriente año dos mil diez (2010), se presentó, por una parte, el ciudadano VICTOR JOSÉ CAMACHO ATENCIO, parte demandada, asistido por la Abogada en ejercicio Maria Portillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.157, y, por otro lado, el Abogad en ejercicio ciudadano DAVID MOUCHARFIECH, en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte Actora, y procedieron a celebrar un Convenimiento de Pago en los siguientes términos:

“Primero: Yo VICTOR JOSE CAMACHO ATENCIO, en nombre propio, declaro: Que, reconozco la deuda que tenía con GMAC DE VENEZUELA C.A., por el crédito otorgado para la adquisición de un vehículo nuevo de las siguientes características: CLASE: Automóvil, TIPO: Sedán, MARCA: CHEVROLET, AÑO: 2007, PLACA: KBU77V, MODELO: Optra, COLOR: Azul, SERIAL DEL MOTOR: F18D3044976K, SERIAL DE CARROCERIA: 9GAJM52347B088802, USO: PARTICULAR, según se evidencia de contrato de reserva de dominio N° 70100177118148, de fecha cierta 26 de Abril de 2007, autenticado por la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, del cual un ejemplar quedó archivado bajo el N° 8814; reconozco de debía intereses convencionales y eventuales moratorios, y los gastos de la cobranza judicial y de detención del vehículo y que además soy responsable de lo adecuado a la Depositaria Judicial. Segundo: En vista de lo anterior yo VICTOR JOSÉ CAMACHO ATENCIO y de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, declaro que convengo en todas y cada una de las partes de la demanda, y tanto en los hechos como en el derecho, y por tal motivo pagué la deuda total que tenía con el demandante. Tercero: LA Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., hoy denominada GMAC DE VENEZUELA C.A., suficientemente identificada en actas, en lo sucesivo denominada LA DEMANDANTE, representada en este acto por su Apoderado David Moucharfiech, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.-14.523.985, suficientemente autorizado para este acto, declara que ha recibido el pago completo de las cantidades demandadas y de los gastos judiciales, siendo que la demandada no queda nada a deber a mi representada y por lo cual acepto el presente convenimiento. Cuarto: En nombre de LA DEMANDANTE, declaro que LA DEMANDADA es la obligada a pagar lo gastos que cobre la depositaria judicial en la que se encuentra el vehículo ya identificado y así lo acepta LA DEMANDADA. Quinto: En virtud de todo lo expuesto anteriormente, LA DEMANDANTE, y EL DEUDOR, solicitan respetuosamente del Tribunal, una vez revisados los requisitos de ley: I) Se sirva impartir su debida homologación al presente convenimiento a los fines de que produzca los efectos Legales correspondientes. Sexto: LA DEMANDANTE en vista de lo anterior declara y solicita respetuosamente a este Tribunal que se deje sin efecto el mandato de ejecución dictado por este Tribunal y además se remita oficio al Tribunal Ejecutor de Medidas y a la Depositaria Judicial San María, a los fines de que se entregue el vehículo ya identificado al demandado..

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como:
“Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Observa este Jurisdicente, que en fecha 28 de Octubre, las partes intervinientes en este proceso celebraron convenimiento mediante diligencia de esa misma fecha y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por este juzgador, este Tribunal no se puede oponer a homologar la transacción celebrada, y en consecuencia debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UNA TRANSACCION DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
1) La HOMOLOGACION, del acto de autocomposición procesal, celebrado en fecha 28 de Octubre de 2010.
2) Se ordena oficiar a la Depositaria Judicial Santa María, a los fines de hacer entrega a la parte demandada el vehículo objeto de la presente causa
3) Se ordena archivar el presente expediente, en señal de cancelación de lo adeudado por parte del demandado de autos
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla

La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales




En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.) y se oficio bajo el N° 596-10.

La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales.












La Suscrita: ABOG. ANGELA AZUAJE ROSALES, Secretaria Titular del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, hace constar: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de su original, que corren inserta en el expediente Nº 02584, contentivo del juicio que por DESALOJO incoara la empresa INVERSIONES SANTA LESSIO C.A. contra la firma mercantil UNIVERSAL CANDES C.A., con el cual se hizo la debida confrontación, resultando igual en su contenido y firmas. LO CERTIFICO, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil siete (2007).-

La Secretaria,

Abg. Angela Azuaje Rosales