EXP. Nº 2872


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSDA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Mediante escrito presentado el día ocho (08) de junio del dos mil nueve (2009) por ante por ante la Oficina Receptora y Distribuidora de Documentos del Poder Judicial, por los ciudadanos JOHAN MANUEL PEÑA PEÑA y DANIELA ELISA PARRA BERMÚDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-16.456.011 y V-17.735.919, en el orden indicado y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio HENDRICK ACEVEDO BOHÓRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 132.800, de este mismo domicilio, acuden para solicitar la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento.-
En resolución dictada en fecha nueve (09) de Junio del dos mil nueve (2009), se acordó la Separación de Cuerpos solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.
En fecha once (11) de Octubre del dos mil diez (2010), presentes en la sala de este Despacho los ciudadanos JOHAN MANUEL PEÑA PEÑA y DANIELA ELISA PARRA BERMÚDEZ, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio HENDRICK ACEVEDO BOHÓRQUEZ, identificado en actas, mediante escrito, solicitaron se decrete la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha en que se acordó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JOHAN MANUEL PEÑA PEÑA y DANIELA ELISA PARRA BERMÚDEZ, hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse reconciliado, se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la Conversión de esta Separación de Cuerpos en Divorcio. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS propuesta por los ciudadanos JOHAN MANUEL PEÑA PEÑA y DANIELA ELISA PARRA BERMÚDEZ, y en consecuencia, DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL, contraído el día veinte (20) de Marzo del año dos mil seis (2006), por ante el Jefe Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, acompañada a las actas en copia certificada signada con el No. 203.
Según manifestación expresa de los cónyuges durante la vigencia matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (2:55 p.m.), se dictó y publicó el presente fallo. -
La Stria.,

IPP/eesr