EXP. Nº 2829
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Exp.: 2829.
Solicitantes: DIANA MERCEDES ABREU MONTENEGRO y RICARDO NUÑEZ FERNÁNDEZ.
Motivo: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO.

Mediante escrito presentado el día siete (7) de mayo del año dos mil nueve (2009) por ante por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos DIANA MERCEDES ABREU MONTENEGRO y RICARDO NUÑEZ FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, T:S:U en Mercadeo y Lcdo. en Administración, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.698.865 y V-9.739.124, en ese orden, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por las Abogadas en ejercicio ROSA ALBA CHACÍN CABALLERO y PILAR BARCIA, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.367 y 16.509, de este mismo domicilio, acuden para solicitar la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento.-

En resolución dictada en fecha ocho (8) de mayo del año dos mil nueve (2009), se acordó la separación de cuerpos y bienes solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.

En fechas dos (2) de agosto y once (11) de octubre del año dos mil diez (2010), presentes en la sala de este Despacho el ciudadano RICARDO NÚÑEZ FERNÁNDEZ y la ciudadana DIANA MERCEDES ABREU MONTENEGRO, antes identificado en actas, asistidos por las Abogadas en ejercicio PILAR BARCIA y NERI CHACÍN, respectivamente, todos identificados en líneas pretéritas, solicitaron la conversión de esta separación de cuerpos y bienes en Divorcio, por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.

Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos DIANA MERCEDES ABREU MONTENEGRO y RICARDO NUÑEZ FERNÁNDEZ hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse reconciliado, se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio. Así se decide.

En consecuencia, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos DIANA MERCEDES ABREU MONTENEGRO y RICARDO NUÑEZ FERNÁNDEZ, el día dieciséis (16) de julio del año dos mil siete (2007), por ante el Jefe Civil y Secretaria respectivamente de la Intendencia de Seguridad Parroquial Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acompañada a las actas en copia certificada signada con el No. 212.

Asimismo, se deja establecido según pronunciamiento de los solicitantes que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.

Publíquese. Regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (3) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla


La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, en el Expediente N° 2829, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.).-
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales