Exp. 03324
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Motivo: DESALOJO.
Demandante: GLADYS MARGARITA HIDALGO DE REYES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-5.162.873, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la Demandante: DAYANA MARVELIS GONZÁLEZ DE NAVA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-12.445.071, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.444 y de igual domicilio que las anteriores.
Demandado: ARTURO GUILLERMO SCHOONEWOLFF PAREDES, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.483.481, igualmente domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Abogado Asistente del Demandado: ADELMO BENITO BELTRÁN, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.899 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Consta de las actas procesales que integran la anatomía del presente expediente distinguido con el N° 03324 que este Juzgado, en fecha treinta (30) de julio de dos mil diez (2010), le dió entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por DESALOJO incoara la ciudadana GLADYS MARGARITA HIDALGO DE REYES contra el ciudadano ARTURO GUILLERMO SCHOONEWOLFF PAREDES, antes identificados.
Librados como fueron los recaudos citatorios respectivos y proporcionados los medios y recursos necesarios exigidos por la Ley, en fecha nueve (9) de agosto del mismo año; el Alguacil del Despacho practicó la citación personal del demandado de autos, ciudadano ARTURO GUILLERMO SCHOONEWOLFF PAREDES, el día diez (10) de agosto del presente año, tal y como consta de la exposición hecha por el Alguacil del Tribunal, rielante al folio Nº 87 de las actas que integran este expediente.
Con fecha trece (13) de agosto de dos mil diez (2010), se presentó en estrados el prenombrado ARTURO GUILLERMO SCHOONEWOLFF PAREDES, debidamente asistido por el profesional del Derecho ADELMO BENITO BELTRÁN, y procedió a consignar escrito constante de un (1) folio útil, trabando la litis con la contestación a la demanda.
Aperturado el juicio a pruebas, sólo la parte demandante a través de su apoderada judicial, DAYANA MARVELIS GONZÁLEZ DE NAVA, presentó su escrito en fecha primero (1º) de octubre de dos mil diez (2010), el cual será analizado por este Tribunal para su posterior apreciación y valoración en la dispositiva del fallo, conforme a Ley.
Planteamiento de la Controversia:
Alega la accionante en su escrito libelar, con la asistencia antes dicha, que en el año dos mil cinco (2005) celebró un contrato de arrendamiento por el lapso de seis (6) meses, siendo estos prorrogables por seis meses más, como consta del documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, de fecha 03 de febrero de 2005, anotado bajo el Nº 15, tomo 17, con el ciudadano ARTURO GUILLERMO SCHOONEWOLFF PAREDES, ya identificado, y que el referido inmueble ubicado en el barrio Motocross, Calle 37C Nº 24-94, jurisdicción de la parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, es de su exclusiva propiedad, tal como se desprende de la copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 08 de enero de 1998, documentos estos que se encuentran agregados a las actas del expediente bajo estudio.
Igualmente, adujo, que por motivos de salud se vio en la necesidad de abandonar su casa y mudarse a vivir con su familia en el barrio Teotiste de Gallegos, Avenida 13 Nº 15-13, jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, Estado Zulia, inserto bajo el Nº 43, tomo 81, acompañado a las actas de este expediente, siendo esa la razón que motivó el arrendamiento en cuestión al demandado de autos.
Prosigue la demandante manifestando en su escrito libelar que el accionado, ARTURO GUILLERMO SCHOONEWOLFF PAREDES, en su calidad de arrendatario, canceló puntualmente el canon correspondiente los primeros cuatro meses, dejándolos de pagar hasta la presente fecha, manifestando que viviría los dos meses de depósito, por lo que se dirigió al inmueble para constatar las condiciones físicas del mismo, percatándose de su deterioro. Ante tal situación, la demandada le reclamó al demandado lo que estaba pasando y éste le manifestó que no le pagaría nada, que se iría de la casa cuando quisiera, a lo cual le contestó la actora que le debía pagar los dos meses que faltaban del arrendamiento, que no iba a tomar el depósito como pago, porque el contrato especificaba que este era para cubrir cualquier deterioro que sufriera el inmueble.
Continúa alegando la demandante que en ese momento se percató que la casa no tenía servicio de electricidad ni de teléfono, y al preguntarle al accionado éste le contestó que no le alcanzaba el dinero para pagar esos servicios ni el arrendamiento. Ante esta situación la parte actora solicitó al demandado la desocupación del inmueble, conforme lo establecía el contrato en la cláusula cuarta; sin embargo, el ciudadano ARTURO GUILLERMO SCHOONEWOLFF PAREDES no le permitió al acceso a la demandante al inmueble y le manifestó a la ciudadana GLADYS MARGARITA HIDALGO DE REYES que no se iría de la casa porque no tenía donde vivir.
Transcurrió el tiempo y la situación era la misma, por lo que dicha ciudadana se trasladó tanto a la oficina de Regulación de Alquileres, Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como a la Intendencia de Seguridad Parroquial de Idelfonso Vásquez, donde por fin acudió a la tercera cita y reiteró su negativa a desocupar el inmueble, salvo que encontrara otro lugar donde vivir. Igualmente, acudió al Ministerio Público, donde la remitieron a la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, al Consejo Comunal del sector y a la Comandancia de Policía de Polimaracaibo, Vereda del Lago, con los mismos resultados anteriormente señalados. Todas estas diligencias se encuentran soportadas con los anexos consignados conjuntamente con el escrito libelar.
Por último, explana la accionante en su demanda que por no poder pagar el alquiler del inmueble donde vivía, tuvo que irse a vivir con su marido, desde hace un año, en la Iglesia donde prestan sus servicios como Pastores, para lo cual consignó en con su escrito de demanda constancias de residencias emitidas por la Intendencia de la Jefatura Civil de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Es por estas razones que solicita la entrega del inmueble objeto de esta acción
Entre tanto el demandado de autos, ciudadano ARTURO GUILLERMO SCHOONEWOLFF PAREDES, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio y de este domicilio ADELMO BENITO BELTRÁN, presentó escrito de contestación negando, rechazando y contradiciendo la demanda por desalojo incoada en su contra, por no ser ciertos los hechos alegados, así como el derecho alegado; que nada adeudaba a la demandante por haber efectuado los pagos al día desde el año 2005, pero que ésta no le otorgó los recibos correspondientes, razón por la cual la actora no puede señalar los meses, años y el monto reclamado; así mismo, niega que la ciudadana GLADYS MARGARITA HIDALGO DE REYES necesite el inmueble para vivir por cuanto ella vive en su propio iglesia en el sector Canchancha y que no desea vivir en el barrio Motocross por la delincuencia allí existente y por el hecho de que el inmueble arrendado se encuentra a orillas de una cañada que le produce enfermedades.
Ya para finalizar, negó el demandado que el inmueble se encuentra deteriorado y menos aún que lo tenga destinado para usos deshonestos, de lo cual pueda dar razón la Junta Comunal.
Planteada así la controversia y conforme a los alcances del Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil venezolano vigente, corresponde a cada parte probar sus afirmaciones de hechos, contenidas en el libelo de la demanda y en el escrito contestatorio, y, en consecuencia, este Tribunal, pasa a decidir en atención al haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales que conforman la anatomía de este expediente, así como los alegatos de las partes y el derecho que cada uno les ayuda, a los fines de la subsunción de los mismos dentro del ordenamiento jurídico para poder declarar la voluntad concreta de la Ley, que proceda en esta causa, este juzgado entra a analizar las probanzas de las partes de la siguiente manera:
Pruebas de las Partes:
1.- Pruebas de la parte demandante:
La demandante de autos, con la asistencia de la profesional del Derecho DAYANA GONZÁLEZ DE NAVA, promovió e hizo evacuar los siguientes medios probatorios:
A.- Con el libelo de demanda consignó los siguientes documentos: dos (2) contratos de arrendamiento celebrado entre las partes intervinientes en el juicio; Documento de Propiedad del inmueble objeto de esta demanda; Informe Médico
Emitido por la Dra. María Estela Romero; Recibos insolventes de servicio eléctrico (ENELVEN); Recibo de insolvencia emanado de CANTV; Carta de notificación de desocupación al demandado; Carta de citación emitida por la Oficina de Regulación de Alquileres y Boletas de citación expedidas por la Intendencia de la parroquia Idelfonso Vásquez; Boleta de remisión del Ministerio Público a la Intendencia de Seguridad de Maracaibo y Carta del Consejo Comunal Motocross, cuyos datos identificatorios se dan aquí por reproducidos, los cuales fueron ratificados con el escrito de promoción de pruebas, no habiendo sido los mismos tachados de falsos ni impugnados por el adversario, por lo tanto, le merecen fe a este Tribunal. Así se determina.
B.- Así mismo, en el escrito de promoción de pruebas promovió los siguientes documentos: Estado de Cuenta de servicio eléctrico (ENELVEN) actualizado al 30-09-2010; Estado de Cuenta de servicios telefónico (CANTV) actualizado al 30-09-2010 y copias simples del acta constitutiva y propiedad del inmueble perteneciente a la Iglesia donde habita con su familia, documentos éstos que aquí se dan por reproducidos en todos y cada uno de sus datos, y que al no ser impugnados y mucho menos tachados de falso por su contraparte le merecen plena fé a este juzgador. Así se declara.
C.- En juicio contradictorio, invocó el mérito favorable de las actas procesales y que este Tribunal apreciará y valorará, conforme a la plena soberanía que le confiere la Ley luego de su análisis.-
D.- Promovió la parte actora las testimoniales juradas de los ciudadanos FELIPE JOSÉ ALONSO PAVA, CARLOS HERNANDO MONTES DE OCA MONTOYA y JAIRO ENRIQUE MANZANERO ARRIETA.
Sobre dicha prueba el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, es considerado como regla de valoración de la prueba testimonial, y, consecuencialmente, es obligatorio para el Juez:
- Hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y conforme a las demás pruebas aportadas al proceso conforme a su soberana apreciación.
- El Juez deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad, teniendo el Juez el deber legal de desechar el testigo mendaz, al referencial y al que incurre en contradicción, en base a su libertad de apreciación de la prueba.-
- Deberá el Juez, apreciar la testimonial aplicando la sana crítica, esto es, juzgar conforme a como su inteligencia lo indique.
Sentado lo anterior, procede este operador de justicia al examen de los testigos antes señalado de la forma siguiente:
De los testigos promovidos (LUIS SEGUNDO ROMERO, ANGÉLICA DEL CARMEN LUGO ROSALES, DUVIA MARGARITA LEÓN MENDOZA y MILAIDA RAMONA ZAMBRANO NAVARRO) sólo rindió declaración el ciudadano CARLOS HERNANDO MONTES DE OCA MONTOYA y del análisis de esta testimonial, concluye este Juzgador que de ella se vislumbra que el declarante conoce de vista, trato y comunicación a las partes intervinientes en este proceso; la existencia de la relación arrendaticia que la actora mantiene con el demandado de autos, ARTURO GUILLERMO SCHOONEWOLFF PAREDES; que éste ha ocupado el inmueble objeto de esta litis desde el mes de agosto de 2005 hasta la presente fecha sin cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes, y se aprecia y valora.-
La parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera.
La relación jurídico-procesal impone a las partes o sujetos de derecho, determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley procesal señala a tales efectos. La inobservancia de estos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de esa acción u omisión.-
En ese sentido, la Doctrina Procesal ha sentado que quien quiere hacer valer un derecho debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal, engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal. Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sentado el principio de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar el hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra.- (Corte Suprema de Justicia, Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 1.961, Gaceta Forense 34, Página 175).-
Mutatis-Mutandis, observa el jurisdicente que la demandada no demostró el pago de los cánones de arrendamiento que van desde el mes de julio de 2005 hasta la fecha de hoy, dieciocho (18) de octubre de 2010 y, por consiguiente, no demostró el hecho extintivo de su principal obligación como arrendatario, conforme lo ordena el Artículo 1.354 del Código Civil, en concordada relación con el Artículo 506 de la Ley Adjetiva Civil.
En tal sentido es menester señalar, que el pago de la pensión de arrendamiento es una de las obligaciones principales del Arrendatario, conforme al Artículo 1.592 de la Ley Sustantiva Civil, obligación de ineludible cumplimiento para con la demandada de autos, y en actas no consta el hecho que el ciudadano ARTURO GUILLERMO SCHOONEWOLFF PAREDES haya pagado, por lo tanto, se encuentra insolvente en las mensualidades correspondientes desde el mes de Julio del año 2005 hasta la presente fecha, es decir, los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2005; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007; enero febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2010, que suman la cantidad de NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 9.150,oo),
En relación a las causales “b”, “d” y “e” invocadas por la actora, este Tribunal no encuentra que la demandante haya demostrado en forma fehaciente dichos supuestos.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este Tribunal OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material de las actoras, esto es, la demanda que por DESALOJO incoara la ciudadana GLADYS MARGARITA HIDALGO DE REYES en contra del ciudadano ARTURO GUILLERMO SCHOONEWOLFF PAREDES, antes identificados, en consecuencia:
- Se ordena a la parte demandada ARTURO GUILLERMO SCHOONEWOLFF PAREDES hacer entrega a la parte actora, libre de personas y cosas, el bien inmueble objeto del contrato arrendaticio e identificado en actas, con todas sus mejoras, adherencias y pertenencias y totalmente solvente con el pago de los servicios públicos.-
- Se condena al demandado ARTURO GUILLERMO SCHOONEWOLFF PAREDES pagar a la parte accionante la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), por concepto de los cánones de arrendamiento adeudados desde mes de Julio del año 2005 hasta la presente fecha.
SEGUNDO: Conforme al criterio objetivo de las costas procesales, se condena en costas a la demandada de autos, por resultar vencida in causa, conforme a los alcances del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (2:25 p.m.).-
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales.-
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