Exp. S-1875




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente: S-1875.

Motivo: ENTREGA MATERIAL.

Solicitante: JORMAN EDICCIO ROMERO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.013, titular de la cédula de identidad Nº V-14.305.053, actuando en su propio nombre e interés, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: TERESA HERMINIA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-13.830.172, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Abogado Asistente de la demandada: JULIO UZCÁTEGUI BENÍTEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.597, y de este domicilio.

Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° S-1875 que este Juzgado, en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010), este Tribunal le dió curso de Ley a la presente solicitud de ENTREGA MATERIAL peticionada por el ciudadano JORMAN EDICCIO ROMERO contra la ciudadana ITALO TERESA HERMINIA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, emplazándose a esta última a que concurriera al acto de entrega material respectivo en el segundo (2º) día de despacho siguiente después de notificada y constancia en autos de la última formalidad cumplida, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha dos (2) de junio del referido año, se libró la boleta respectiva a la demandada, quien fue notificada el día quince (15) de dicho mes y año poir el Alguacil de este Despacho.

Ahora bien, el diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010), se presentaron en estrados, por una parte, la demandada, ciudadana TERESA HERMINIA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JULIO UZCÁTEGUI BENÍTEZ, y, por otro lado, el solicitante, Abogado en ejercicio JORMAN EDICCIO ROMERO, actuando en su propio nombre e interés, todos plenamente identificados en actas, y celebraron un Convenimiento en los siguientes términos:

“(…) Me doy por notificada de la solicitud de Entrega Material y estoy de acuerdo con la solicitud de entrega material, es por lo que ofrezco al Doctor Jorman Ediccio Romero, cancelar la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares fuertes (Bs. 50.000,00) que serñán cancelados de la siguiente manera, la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,oo) mediante Cheque del Banco Venezuela (…) y la cantidad de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000,00) serán cancelados en el término de Noventa (980) días continuos (…). En este estado, presente el Doctor Jorman Ediccio Romedro (…), expuso: Acepto la forma de pago ofrecida en este acto y recibo el cheque antes indicado (…). Ambas partes pedimos al Tribunal le imparta su aprobación al presente convenimiento, se homologue el mismo y se le de el carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el expediente hasta que conste en actas el fiel cumplimiento de la obligación (…)”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).

Observa este Jurisdicente que en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010), la parte demandada, ciudadana TERESA HERMINIA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JULIO UZCÁTEGUI BENÍTEZ, celebró convenimiento de pago con la representación judicial de la parte actora, Abogado en ejercicio JORMAN EDICCIO ROMERO; en consecuencia, dieron por terminado el litigio con lo allí convenido y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por este Juzgador, este Tribunal no se puede oponer a homologar el mismo, por lo tanto, debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UNA TRANSACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:

1) La HOMOLOGACIÓN del acto de autocomposición procesal celebrado en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010) por ante este Juzgado.
2) Se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de lo convenido.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
La Secretaria,
Abog. Iván Pérez Padilla
Abog. Angela Azuaje Rosales

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y cincuenta y ocho minutos de la mañana (11:58 a.m.).
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales