Exp. 03161
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (Arrendamiento).
Demandantes: JOSÉ LEONARDO ROJO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-7.822.664, y sociedad mercantil INVERSIONES L y R, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de septiembre de 1995, bajo el Nº 9, tomo 57-A, representada por el prenombrado José Leonardo Rojo Gutiérrez, ya identificado, en su carácter de Director de la misma, según acta de asamblea general extraordinaria inscrita por ante la misma oficia registral, en fecha 12 de junio de 2006, bajo el Nº 47, tomo 46-A, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de los Demandantes: YAJAIRA LANDAETA DE SALAS, AMÉRICO URDANETA PAZ y CARLOS IUCEPPI COLINA, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 95.148, 21.489 y 108.103, en ese orden, de igual domicilio que las anteriores.
Demandado: BENITO RAMÓN FERRER, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-1.935.952 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Defensor Ad- Litem del Demandado: ADELMO BENITO BELTRÁN, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.899 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Consta de las actas procesales que integran la anatomía del presente expediente distinguido con el N° 03161 que este Juzgado, en fecha ocho (8) de marzo de dos mil diez (2010), le dió entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO (Arrendamiento) incoaran JOSÉ LEONARDO ROJO GUTIÉRREZ e INVERSIONES L Y R, COMPAÑÍA ANÓNIMA contra el ciudadano BENITO RAMÓN FERRER, antes identificados.
Librados como fueron los recaudos citatorios respectivos y proporcionados los medios y recursos necesarios exigidos por la Ley, en fecha ocho (8) de abril del mismo año; el Alguacil del Despacho consignó los mismos el día siete (7) de junio del referido año, ello ante la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado de autos.
Con fecha trece (13) de abril de dos mil diez (2010), este Tribunal decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de este proceso, siendo practicada la misma por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de mayo del mismo año.
Con fecha ocho (8) de abril del año que transcurre, previa diligencia suscrita por la apoderada actora, YAJAIRA LANDAETA DE SALAS, se libraron los correspondientes carteles de citación al ciudadano BENITO RAMÓN FERRER, parte demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Cumplidos los trámites legales subsiguientes y consecutivos relativos a la publicación, fijación y consignación a que se contrae la referida norma legal adjetiva, el Tribunal designó Defensor Ad Litem al accionado; cargo este que recayó en la persona del Abogado en ejercicio y de este domicilio ADELMO BENITO BELTRÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.899, conforme a la diligencia que suscribiera el apoderado actor el día veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010).
Pues bien, cumplidos igualmente los trámites a que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, relacionados con la notificación, aceptación y juramentación del Defensor de oficio, se libraron los recaudos citatorios respectivos y proporcionados los medios y recursos exigidos por la Ley para practicar su citación, la cual se verificó en fecha seis (6) de agosto de dos mil diez (2010).
En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010), se presentó en estrados el prenombrado Defensor de Oficio, ADELMO BENITO BELTRÁN, y procedió a consignar escrito constante de un (1) folio útil, trabando la litis con la contestación a la demanda.-
Aperturado el juicio a pruebas, ambas partes presentaron sus respectivos escritos, a través del Defensor Ad Litem y apoderado judicial correspondientes, en fechas primero (1º) de octubre de dos mil diez (2010) y seis (6) de octubre de dos mil diez (2010), en ese orden, los cuales serán analizados por este Tribunal para su posterior apreciación y valoración en la dispositiva del fallo, conforme a Ley.
Planteamiento de la Controversia:
Alegan la parte accionante en su escrito libelar, por intermedio de su apoderada judicial, que es propietaria de un inmueble constituido por una casa con su terreno propio destinada para habitación, ubicada en la Urbanización San Miguel, zona 2, manzana 1, parcela 7, signada con el Nº 60-65, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos datos de construcción y linderos se dan aquí por reproducidos; el cual les pertenece según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 29 de mayo de 2009, inscrito bajo el Nº 2009.1285, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 481.21.5.13.101 y correspondiente al libro de folio real del año 2009, documento este consignado conjuntamente con el escrito de libelo de demanda.
Igualmente, aducen que el referido inmueble fue cedido en arrendamiento al ciudadano BENITO RAMÓN FERRER, parte demandada ya identificada en líneas pretéritas, tal como se evidencia del contrato de arrendamiento inserto a las actas de este expediente, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 1 de junio de 2009, bajo el Nº 61, tomo 123 de los libros llevados a tal efecto.
Señala la parte accionante, que el demandado de autos no ha cancelado hasta la presente fecha ninguno de los cánones de arrendamiento estipulados en el contrato, vale decir, nueve (9) meses a saber: junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, y enero y febrero de 2010, y que a pesar de las innumerables gestiones extrajudiciales realizadas para tratar de lograr el cobro de las mensualidades indicadas, estas han sido infructuosas, manteniendo el ciudadano BENITO RAMÓN FERRER una posición contumaz, planteando cualquier excusa para no cumplir con su obligación, continuando hasta la actualidad sin cancelar las cuotas o mensualidades correspondientes.
Ahora bien, fundamenta la parte demandante la presente acción en la cláusula octava del contrato de arrendamiento inserto a las actas de este expediente, así como en el artículo 1.167 del Código Civil, por lo que, en consecuencia, solicita la Resolución del Contrato del referido contrato y la subsiguiente desocupación del inmueble objeto de la demanda o caso contrario sea obligado por el Tribunal.
Por último, estimó su demanda en la suma de SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 72.000,00).
A su vez, el Defensor Ad-Litem, ADELMO BENITO BELTRÁN, presentó escrito de contestación, negando, rechazando y contradiciendo la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada contra su defendido, por no ser ciertos los hechos alegados, así como el derecho que por no tener sustentación fáctica resulta improcedente; así mismo, hizo del conocimiento del Tribunal que su contestación no pudo ir más al fondo ante la imposibilidad de localizar al demandado, a pesar de las múltiples gestiones por él realizadas. Por tanto, pidió al Tribunal declarara sin lugar la demanda.
Planteada así la controversia y conforme a los alcances del Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil venezolano vigente, corresponde a cada parte probar sus afirmaciones de hechos, contenidas en el libelo de la demanda y en el escrito contestatorio, y en consecuencia este Tribunal, pasa a decidir en atención al haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales que conforman la anatomía de este expediente, así como los alegatos de las partes y el derecho que cada uno les ayuda, a los fines de la subsunción de los mismos dentro del ordenamiento jurídico para poder declarar la voluntad concreta de la Ley, que proceda en esta causa, este juzgado entra a analizar las probanzas de las partes de la siguiente manera:
Pruebas de las Partes:
1.- Pruebas de la parte demandante:
Los demandantes de autos, por intermedio de su apoderada judicial YAJAIRA LANDAETA, promovieron e hicieron evacuar los siguientes medios probatorios:
A.- Con el libelo de demanda consignaron en originales documentos de propiedad del inmueble objeto de la demanda; Contrato de Arrendamiento; Recibos de Pago insolutos; Acta Constitutiva y Acta de Asamblea, los cuales fueron ratificados con el escrito de promoción de pruebas y no habiendo sido los mismos tachados de falsos ni impugnados por el adversario, por lo tanto, le merecen fe a este Tribunal. Así se determina.
B.- En juicio contradictorio, invocó el mérito favorable de las actas procesales y que este Tribunal apreciará y valorará, conforme a la plena soberanía que le confiere la Ley luego de su análisis.
C.- Promovió en copias simples y anexo al escrito de pruebas tres (3) cheques del Banco Occidental de Descuento, cuenta corriente Nº 0116-0058-17-0006057240, perteneciente al ciudadano ALIRIO JOSÉ FERRER SÁNCHEZ, favor de Romer Rojo, sin fondos disponibles y que fuera cancelada; y que nada aportan para el mérito de la controversia, por lo tanto se desestiman en su apreciación y valoración. Así se decide.-
D.- Promovió la parte actora las testimoniales juradas de los ciudadanos JHUNNAY SOTO MEDINA y OLGA LUISA ARAUJO COVA.
Sobre dicha prueba el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, es considerado como regla de valoración de la prueba testimonial, y, consecuencialmente, es obligatorio para el Juez:
-Hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y conforme a las demás pruebas aportadas al proceso conforme a su soberana apreciación.
-El Juez deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad, teniendo el Juez el deber legal de desechar el testigo mendaz, al referencial y al que incurre en contradicción, en base a su libertad de apreciación de la prueba.-
-Deberá el Juez, apreciar la testimonial aplicando la sana crítica, esto es, juzgar conforme a como su inteligencia lo indique.
Sentado lo anterior procede este operador de justicia al examen de los testigos del justificativo antes señalado de la forma siguiente:
Todos los testigos promovidos (JHUNNAY SOTO MEDINA y OLGA LUISA ARAUJO COVA) rindieron declaración y del análisis de estas testimoniales, concluye este Juzgador que de ellas se vislumbra que conocen de vista, trato y comunicación a las partes integrantes en este juicio y que la propiedad del inmueble objeto del litigio recae en la persona del ciudadano JOSÉ ROJO, y, así mismo, tienen conocimiento de la existencia de la relación arrendaticia que éste mantiene con el demandado de autos, BENITO RAMÓN FERRER, y, en razón de ello, se aprecian y valoran las referidas deposiciones.- Así se declara.-
2.- Pruebas de la parte demandada:
La parte demandada, a través de su Defensor Ad Litem, se limitó a invocar el mérito favorables de las actas en todo cuanto favoreciera a su defendido, así como el principio de la comunidad de la prueba y de la adquisición procesal.
La relación jurídico procesal impone a las partes o sujetos de derecho, determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley procesal señala a tales efectos. La inobservancia de estos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de esa acción u omisión.-
En ese sentido, la Doctrina Procesal ha sentado que quien quiere hacer valer un derecho debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal, engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal. Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sentado el principio de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar el hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra.- (Corte Suprema de Justicia, Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 1.961, Gaceta Forense 34, Página 175).-
Mutatis-Mutandis, observa el jurisdicente que el demandado, no alegó defensa alguna en su favor ni demostró el pago de los cánones de arrendamiento y por consiguiente el hecho extintivo de su principal obligación como arrendatario, conforme lo ordena el Artículo 1.354 del Código Civil, en concordada relación con el Artículo 506 de la Ley Adjetiva Civil.
En tal sentido es menester señalar, que el pago de la pensión de arrendamiento es una de las obligaciones principales del Arrendatario, conforme al Artículo 1.592 de la Ley Sustantiva Civil, obligación de ineludible cumplimiento para con la demandada de autos, y en actas no consta el hecho que el ciudadano BENITO RAMÓN FERRRER haya pagado, por lo tanto, se encuentra insolvente en las mensualidades correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009 y Enero y Febrero de 2010.
Por otra parte, la parte actora logró demostrar los siguientes aspectos:
Que los demandante, JOSÉ LEONARDO ROJO GUTIÉRREZ y la sociedad mercantil INVERSIONES L Y R COMPAÑÍA ANÓNIMA, son los propietarias en justicia del inmueble constituido por una casa con su terreno propio destinada para habitación, ubicada en la Urbanización San Miguel, zona 2, manzana 1, parcela 7, signada con el Nº 60-65, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, conforme a las datas documentales consignadas al efecto y valoradas por este Tribunal.
Que el demandado se encuentra insolvente con los cánones de arrendamientos desde los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009 y Enero, Febrero de 2010 hasta la actualidad.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este Tribunal OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material de las actoras, esto es, la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoaran la parte actora JOSÉ LEONARDO ROJO GUTIÉRREZ e INVERSIONES L y R, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en contra del ciudadano BENITO RAMÓN FERRER, antes identificados, en consecuencia:
1) Se ordena al demandado, BENITO RAMÓN FERRER, hacer entrega a la parte actora, libre de personas y cosas, el bien inmueble objeto del contrato arrendaticio e identificado en actas, con todas sus mejoras, adherencias y pertenencias y totalmente solvente con el pago de los servicios públicos.-
2) Se condena al demandado, BENITO RAMÓN FERRER, pagar a la parte accionante la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 72.000,00), por concepto de los cánones de arrendamiento adeudados desde los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009 y Enero y Febrero de 2010.
SEGUNDO: Conforme al criterio objetivo de las costas procesales, se condena en costas a la demandada de autos, por resultar vencida in causa, conforme a los alcances del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).-
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales.-
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