Expediente Nº 2136


EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° y 151°
SOLICITANTES: RUBEN DARIO CARRASQUERO JIMENEZ y YEGNIS COROMOTO PEREZ BORREQUERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las cédulas de identidad Nº 7.773.205 y 7.770.716, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio San Francisco del estado Zulia.
MOTIVO: Separación de Cuerpos y de bienes.
Vista la solicitud de Separación de Cuerpos y de bienes presentada por los ciudadanos RUBEN DARIO CARRASQUERO JIMENEZ y YEGNIS COROMOTO PEREZ BORREQUERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las cédulas de identidad Nº 7.773.205 y 7.770.716, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio San Francisco del estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio VALMORE PARRA TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 51.984. Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ocurren los ciudadanos RUBEN DARIO CARRASQUERO JIMENEZ y YEGNIS COROMOTO PEREZ BORREQUERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las cédulas de identidad Nº 7.773.205 y 7.770.716, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio San Francisco del estado Zulia, manifestando que contrajeron matrimonio civil el día trece (13) de junio de mil novecientos ochenta y ocho (1998), ante el Despacho del Prefecto y Secretario de la Prefectura del antiguo Municipio Cristo de de Aranza (hoy parroquia Cristo de Aranza) del Distrito Maracaibo (hoy Municipio Maracaibo) del estado Zulia; según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 342 que acompañan, y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene.
Igualmente manifiestan que luego de celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la calle 47, casa N° 12, sector 02-02 de la Urbanización San Felipe en jurisdicción de la parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida, habiéndose tornado una ruptura prolongada y definitiva de nuestra vida en común. Declararon que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijos de nombre FRANCISCO JAVIER CARRASQUERO PEREZ. Que de mutuo y amistoso acuerdo decidieron hacer la partición amigable de los bienes habidos en la comunidad conyugal fundamentados en los artículos 186 del Código Civil y 788 del Código de Procedimiento Civil, según las cláusulas siguientes:
… Primero: Un bien mueble constituido por un vehículo cuyas características son las que a continuación se especifican: Marca: TOYOTA; Modelo: YARIS 5 PUERTA; Año: 2005; Color: AZUL; Serial de Carrocería: JTDKW113250256167; Serial del Motor: 2NZ3722274; Clase: AUTOMOVIL; Placas: GCP98L; Uso: PARTICULAR, y que esta a nombre de RUBEN DARIO CARRASQUERO JIMENEZ, propiedad que consta en certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura en fecha 27 de marzo de 2009, distinguido con el N° JTDKW113250256167-2-1 y que se acompaña con esta solicitud marcado con la letra “C”, el valor actual de este vehículo es de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs70.000,00). Segundo: Un inmueble constituido por una casa quinta que se encuentra ubicada en la calle 47, casa N° 12, Sector 02-02 de la Urbanización San Felipe en jurisdicción de la parroquia Domitila Flores del municipio San Francisco del estado Zulia, el cual esta construido sobre una parcela de terreno con un área aproximada de Ciento Cincuenta Metros Cuadrados (150Mts2), cuyos linderos y medidas son los que a continuación se enuncian: Norte: Con fondo de la casa 11 de la vereda 21 y mide 10Mts; Sur: Frente con calle 47 y mide 10 Mts.; Este: Con el lado de la casa 14 y mide 15 Mts; y Oeste: Con el lado de la casa 10 y mide 15 Mts; el cual se adquirió mediante compra efectuada en fecha 06 de septiembre de 2002 por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del estado Zulia, anotada bajo el N° 15; Tomo: 77 en los libros de autenticaciones llevados por esa oficina. El inmueble esta valorado actualmente en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs 300.000,00).La cónyuge YEGNIS COROMOTO PEREZ BORREQUERO, antes identificada, cede el 50% de todos los derechos que le corresponden en la Comunidad Conyugal en el bien descrito en el numeral 1° del capitulo denominado de los bienes del presente escrito, al ciudadano RUBEN DARIO CARRASQUERO JIMENEZ; arriba identificado. El cónyuge RUBEN DARIO CARRASQUERO JIMENEZ acuerda en ceder 50% de todos los derechos que le puedan corresponder en el bien inmueble descrito en el numeral 2° del capitulo denominado de los bienes del presente escrito a la cónyuge YEGNIS COROMOTO PEREZ BORREQUERO. … (Omissis)

En primer lugar, el Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que su último domicilio conyugal fue, en la calle 47, casa N° 12, sector 02-02 de la Urbanización San Felipe en jurisdicción de la parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 40 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 185 del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer la presente solicitud. Así se declara.
Aún cuando el artículo 77 de la Constitución Nacional, establece la protección del Estado al matrimonio, no menos cierto es de que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.
Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos. En razón de ello, y por cuanto la parte final del artículo 189 del Código Civil establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, por consiguiente examinadas las actas, considera este Juzgado procedente la petición formulada. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por las razones que anteceden, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES de los ciudadanos RUBEN DARIO CARRASQUERO JIMENEZ y YEGNIS COROMOTO PEREZ BORREQUERO, anteriormente identificados.
Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas por las partes en su escrito de Separación de Cuerpos y Bienes.
Se deja constancia que los solicitantes estuvieron asistidos por el profesional del Derecho VALMORE PARRA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 51.984.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo y expídanse las copias certificadas que requieran los interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. JONATHAN PEREZ

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las doce horas y treinta y cinco minutos de la tarde (12:35 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada Sentencia Interlocutoria bajo el Nº 203-2010.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. JONATHAN PEREZ
WCG/mef.-