Expediente N° 2167

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° y 151°
Demandante: GENESIS WILMARY CHIRINOS ARRIETA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 20.779.437, y domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Abogado Asistente: RAUL GARCÍA CHACIN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 3.507.361, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 10.529 y del mismo domicilio.
Demandados: Sociedad Mercantil INVERSIONES ROJI, C.A., inscrita en el Registro mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda , en fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil seis (2006), bajo el N° 49, Tomo 14A-Cto; y el ciudadano JOSÉ LUÍS MORENO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 16.810.490, y domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
En el juicio que por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO tiene incoado la ciudadana GENESIS WILMARY CHIRINOS ARRIETA, antes identificada, asistida por el profesional del derecho RAUL GARCÍA CHACIN, identificado ut supra, la demanda fue presentada en fecha primero (1) de octubre del año dos mil diez (2010), ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, el cual la admitió, se ordenó formar expediente y numerarlo en fecha cuatro (4) de octubre del año dos mil diez (2010).
El Tribunal, ve la necesidad de realizar un análisis jurídico sobre la competencia de este órgano jurisdiccional para seguir conociendo del asunto sometido a su jurisdicción en virtud de la garantía constitucional “de la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y toda vez que la incompetencia del Juzgado en los casos de orden público, violenta las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a ser juzgado por el Juez natural, tal como lo establece el artículo 49 del mismo cuerpo normativo.
En tal sentido, prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. (El subrayado es de la jurisdicción).

Este ejercicio de la función jurisdiccional se ve limitado por la extensión del territorio, por la especialidad de los asuntos que puedan conocer los jueces y además deben estar divididos en categorías o grados, es lo que se conoce en la doctrina como competencia horizontal, material y vertical. De manera que, surge la potestad de administrar justicia sobre la base de tres principales criterios: a) el territorio, b) la materia y c) la cuantía; esta última en aquellos casos en que se trate de causas apreciables en dinero, todo lo cual tiene su fundamento legal en los artículos 38 al 60, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la competencia territorial: observa este Tribunal que existen reglas para determinarlas en función de las personas (partes materiales) y cosas (bien mueble o inmueble) objeto del conflicto o de la relación o situación sometida a consideración de la jurisdicción y en razón de distintos fueros a saber general, especial, real, concurrente y exclusivo o necesario, lo cual tiene su fundamento en los artículos 40 al 47 de la ley adjetiva civil.
El caso de autos, se trata de una pretensión de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidenta de tránsito presentada por la ciudadana GENESIS WILMARY CHIRINOS ARRIETA, antes identificada, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ROJI, C.A., y del ciudadano JOSÉ LUÍS MORENO, identificados ut supra. Ahora bien en el libelo de la demanda se lee textualmente: “Ciudadano Juez, es el caso que mi padre, fallecido a causa de un accidente de tránsito ocurrido en la carretera Nacional de la Costa, Puente de Boca de Chávez, que da acceso de la ciudad de Caracas a la ciudad de Barcelona estado Anzoátegui, ocurrido el día 15 de Octubre de 2009””
A su vez, el artículo 212 de de la Ley de Transporte Terrestre vigente, establece:
“El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a las personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de PROCEDIMIENTO civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del año, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho.”

Siendo que el accidente ocurrió en jurisdicción del Estado Anzoátegui, en virtud de lo dispuesto en el artículo 212, antes citado, este Juzgado en razón del territorio, es incompetente para conocer de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En cuanto a la competencia por la materia: ésta es determinada por el objeto de la pretensión demandada; en este caso, Reconocimiento de Contenido y Firma derivado de la actuación alegada, por lo que su tramitación corresponde ante la jurisdicción con competencia civil, conforme lo establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil. De manera pues, que este Tribunal es competente para conocer del asunto sometido a su conocimiento. Así se establece.
En cuanto a la competencia por el valor de lo litigado: determina el Juez que en grado jurisdiccional funcional le corresponde conocer del asunto peticionado, es decir, si su conocimiento está atribuido en Primera Instancia, a un Tribunal de Municipio, a un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, Civil o Mercantil o al Superior Contencioso Administrativo, la misma interesa al orden público procesal y, así se patentiza en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, cuando autoriza al Juez a declarar de oficio su propia incompetencia.
Señala la Resolución N° 2006-00067 de fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil seis (2006) emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena que es del siguiente tenor:
“Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientos noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.).”

A su vez la Resolución N° 2009-2006 de fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil nueve (2009), emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, modifica la competencia por la cuantía para los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia en Materia Civil, mercantil y del Tránsito, modifica el conocimiento de los asuntos en Materia Civil, mercantil y del Tránsito, así como aquellos relativos a la jurisdicción voluntaria o no contenciosa. A tales efectos, el literal a) del artículo 1 de la referida Resolución, dispone:
Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
(…)”

En el caso de autos, se trata de una demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, estima en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES )Bs. 3.000.000,00) equivalente a CUARENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES COMA OCHENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS ( 46.153,84 U.T.), por lo que se evidencia con meridiana claridad que el monto de lo peticionado excede el valor hasta por el cual son competentes los Juzgados de Municipios, por lo que este órgano jurisdiccional es incompetente para conocer del asunto sometido a su conocimiento; lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- La incompetencia de este órgano jurisdiccional por el territorio y por la cuantía para conocer de la demanda incoada por la ciudadana GENESIS WILMARY CHIRINOS ARRIETA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 20.779.437, y domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES ROJI, C.A., inscrita en el Registro mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda , en fecha veintitrés (239 de febrero del año dos mil seis (2006), bajo el N° 49, Tomo 14A-Cto; y el ciudadano JOSÉ LUÍS MORENO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 16.810.490, y domiciliados en la ciudad de caracas, Distrito Capital
2.- La competencia del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI,
3.- Se ordena remitir mediante oficio las presentes actuaciones al Circuito Judicial Civil, en sus oficinas de Unidad Receptora y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui .
1. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los siete (7) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,


Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
EL SERETARIO TEMPORAL,


Abog. JONATHAN PÉREZ RAMÍREZ


En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 202-2010.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,



WCG/alpf.