Expediente N° 2160




EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° y 151°

SOLICITANTES: ROXY ELENI CHOURIO PAREDES y CARLOS FERREIRA LA CRUZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las cédulas de identidad N° 11.896.182 y 6.822.904, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
MOTIVO: Separación de Cuerpos y de bienes.
Vista la solicitud de Separación de Cuerpos y de bienes presentada por los ciudadanos ROXY ELENI CHOURIO PAREDES y CARLOS FERREIRA LA CRUZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las cédulas de identidad N° 11.896.182 y 6.822.904, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio ISMARA C. SANCHEZ H., inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 31.815. Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ocurren los ciudadanos ROXY ELENI CHOURIO PAREDES y CARLOS FERREIRA LA CRUZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las cédulas de identidad N° 11.896.182 y 6.822.182, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, manifestando que contrajeron matrimonio civil el día tres (03) de mayo de dos mil ocho (2008), por ante el Alcalde y Secretaria del Municipio Sucre, Estado Zulia, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 08 que acompañan, y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene.
Igualmente manifiestan que luego de celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización La Conquista, Casa N° 11-188, en la Parroquia Rómulo Gallegos, Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida, habiéndose tornado una ruptura prolongada y definitiva de nuestra vida en común. Declararon que de esa unión matrimonial no procrearon hijos. Que de mutuo y amistoso acuerdo decidieron hacer la partición amigable de los bienes habidos en la comunidad conyugal fundamentados en los artículos 186 del Código Civil y 788 del Código de Procedimiento Civil, según las cláusulas siguientes:
Primero: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges Segundo: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República o fuera de ella. Tercero: En relación a la comunidad de bienes, ambos cónyuges declaramos que los bienes que a continuación nombramos, fueron adquiridos por la cónyuge ROXY ELENI CHOURIO PAREDES antes de nuestra unión conyugal, por lo que el cónyuge CARLOS FERREIRA LA CRUZ, declara que solo tiene derechos sobre la plusvalía de estos bienes en el tiempo que duró la unión conyugal, por lo que convenimos en: 1.- Un Inmueble: constituido por un Apartamento, ubicado en el Conjunto Residencial Campo Neblina, Primera Etapa, Edificio 1-2, jurisdicción del Municipio Libertador de la Ciudad de Mérida, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el día 18 de julio de 2007, con respecto a este bien, en el que aún pesa sobre él Hipoteca de Primer Grado a favor de la Entidad Bancaria BANFOANDES; ambos cónyuges convenimos que el ciudadano CARLOS FERREIRA LA CRUZ, cede la totalidad de la plusvalía que es un 50% le corresponde por comunidad conyugal a su cónyuge ROXY ELENI CHOURIO PAREDES, quien queda en posesión y obligada a cancelarlo en su totalidad, y una vez cancelada la deuda ésta quedará en plena propiedad concerniente del mismo. 2.- Un Vehículo: Placa: AFR95C, Marca: Chevrolet, Modelo: Optra, Año Modelo: 2006, Color: Plata, Clase: Automóvil, Serial de Carrocería: 9GAJM52316B064682, Serial del Motor: T18SED164577, tal como consta de certificado de Origen N° AM-15572 de fecha 07 de junio de 2006. Ambos convenimos que el ciudadano CARLOS FERREIRA LA CRUZ, cede la totalidad de la plusvalía que en un 50% le corresponde por comunidad conyugal a su cónyuge ROXY ELENI CHOURIO PAREDES, el cual queda en plena posesión y propiedad del mismo.3.- Los bienes y obligaciones adquiridos por cada uno de los cónyuges durante el lapso de Separación de Cuerpo y Bienes, hasta que se solicite la conversión en divorcio de está y se dicte sentencia de Divorcio serán únicos y exclusivamente propiedad y obligación de cada uno de ellos. Ambas partes declaran estar conformes con todos y cada uno de los términos de este instrumento y manifestamos nuestra aceptación. Como consecuencia de la presente separación y a partir del decreto de la misma cada cónyuge por su propia cuenta responderá por las obligaciones contraídas y harán suyo los frutos de su trabajo, arte o industria, así como cualquier otro ingreso que obtuviesen.

En primer lugar, el Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que su último domicilio conyugal fue, en la Urbanización La Conquista, casa N° 11-188, en la Parroquia Rómulo Gallegos, Bobures, Municipio Sucre del estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 40 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 185 del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer la presente solicitud. Así se declara.

Aún cuando el artículo 77 de la Constitución Nacional, establece la protección del Estado al matrimonio, no menos cierto es de que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.

Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos. En razón de ello, y por cuanto la parte final del artículo 189 del Código Civil establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, por consiguiente examinadas las actas, considera este Juzgado procedente la petición formulada. Así se declara. Así mismo se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.

DISPOSITIVO
Por las razones que anteceden, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES de los ciudadanos ROXY ELENI CHOURIO PAREDES y CARLOS FERREIRA LA CRUZ, anteriormente identificados.
Se deja constancia que los solicitantes estuvieron asistidos por la profesional del Derecho ISMARA C. SANCHEZ H, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 31.815.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo y expídanse las copias certificadas que requieran los interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. JONATHAN PEREZ

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las diez horas y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a. m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada sentencia interlocutoria bajo el Nº 201-2010.

EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. JONATHAN PEREZ

WCG/mef