Expediente N° 2008

En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º y 151º

“Vistos”.- Los antecedentes.
Demandante: sociedad mercantil DELTA FIRE SYSTEMS, C.A., domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de mayo de 1992, bajo el N° 17, tomo 8-A.

Demandado: sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, con sucursal en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 26, tomo 127-A segundo, de fecha 16 de noviembre de 1978, la cual mediante resolución N°. 39.181, de fecha 19 de mayo de 2009, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, absorbió al consorcio denominado “SIMCO”, inscrito ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de septiembre de 2000, anotado bajo el N° 05, tomo 1-C, conformado por las sociedades mercantiles VENEZOLANA DE PROYECTOS INTEGRADOS VEPICA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 03 de marzo de 1972, bajo el N° 66, tomo 23-A; CONSTRUCTORA CAMSA, C.A., domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de diciembre de 1948, bajo el N° 75, cuya última reforma estatutaria fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 31 de julio de 1997, bajo el N° 77, tomo 61-A; WOOD GROUP ENGINEERING LIMITED, sociedad mercantil con domicilio en Aberdeen, Escocia, Reino Unido de Gran Bretaña, incorporada al Registro de Compañías y con su oficina registrada en Jhon Word House, Greenwell Road, East Tullos, Aberdeen, Escocia, Reino Unido, según poder otorgado ante el Notario Público de Aberdeer, Escocia, legalizado ante el servicio consular de la Embajada de la Republica Bolivariana de Venezuela en Gran Bretaña e Irlanda con fecha 08 de marzo de 1999, bajo el N° 1114; y PRODUCTION OPERATORS CAYMAN INC, sociedad mercantil constituida según las leyes de las Islas Caimán, con oficina principal en 12001 North Houston, Rosslyn, Houston, Texas 77086, Estados Unidos de Norteamérica, según poder otorgado ante la Notaría Pública Angelica Bernal del Estado de Texas y legalizado ante el Consulado General de Venezuela en Houston, en fecha 06 de marzo de 1999, bajo el N° 565.

En el juicio incoado por la sociedad mercantil DELTA FIRE SYSTEMS, C.A., antes identificada, representada por el profesional del derecho EDGARDO SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 46.444; en la comentada causa, el Tribunal dicto auto por el cual da por recibida la demanda en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil diez (2010), se ordena formar expediente y numerarla.
En fecha 23 de abril del año 2010, el profesional del derecho EDGARDO SOTO FUENMAYOR, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 46.444, actuando con el carácter de actas, presentó diligencia.
Con fecha 23 de abril de 2010, el profesional del derecho EDGARDO SOTO FUENMAYOR, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 46.444, presentó diligencia por la cual otorga poder apud acta a los profesionales del derecho CARLOS RAMIREZ GONZÁLEZ, NERIO CORDERO BOSCAN, ELIO NIETO RIOS, LEONELA LOPEZ FLORIDO y YORYANA NAVA PEROZO, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas 81.657, 43.696, 103.456, 128.612 y 105.255, respectivamente.
Con fecha 27 de octubre de 2010, el profesional del derecho EDGARDO RAFAEL SOTO FUENMAYOR, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 46.444, actuando con el carácter de actas, presentó diligencia, por la cual manifestó lo siguiente:
“...Desisto del presente procedimiento de intimación, por lo que solicito me sean devueltas las facturas originales previa certificación en actas de las mismas. Terminó, se leyó y conformes firman...”. (Omissis)

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por la parte demandante.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada...”. (El subrayado es de la jurisdicción).

Dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (El subrayado es de la jurisdicción).

Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada”. (El subrayado y las negritas son de la jurisdicción).
Establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (El subrayado es de la jurisdicción).

Observa este jurisdicente, que el profesional del derecho ciudadano EDGARDO RAFAEL SOTO FUENMAYOR, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 46.444, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte sociedad mercantil DELTA FIRE SYSTEMS, C.A., domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de mayo de 1992, bajo el N° 17, tomo 8-A, manifestó en el extracto de la diligencia transcrita ut supra, que desiste del procedimiento, e hizo en el juicio pendiente una renuncia o abandono de la pretensión demandada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por la parte demandante UN DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO DEDUCIDO EN JUICIO. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. La HOMOLOGACIÓN del desistimiento del procedimiento del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoado la sociedad mercantil DELTA FIRE SYSTEMS, C.A., antes identificado, contra la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., antes identificada.
2. Se ordena la devolución de los originales solicitados previa certificación en acta de los mismos.
Se deja constancia que la parte actora sociedad mercantil DELTA FIRE SYSTEMS, C.A., antes identificado, estuvo representada por los profesionales del derecho EDGARDO SOTO FUENMAYOR, CARLOS RAMIREZ GONZÁLEZ, NERIO CORDERO BOSCAN, ELIO NIETO RIOS, LEONELA LOPEZ FLORIDO y YORYANA NAVA PEROZO, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas 46.444, 81.657, 43.696, 103.456, 128.612 y 105.255, respectivamente, respectivamente y la parte demandada no tiene apoderado judicial debidamente constituido en actas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede; quedando registrada bajo el N° 220-2010.
LA SECRETARIA,

Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL
WCG/agra-