Expediente N° S-426

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


Ocurre ante este Tribunal la ciudadana RUBIA MARGARITA LOPEZ ESPLUGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.378.040, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Profesional del Derecho MARLENY GARCES CEPEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.372, y del mismo domicilio, solicitando se le declare a ella y a sus legítimos hermanos, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los de cujus RAUL SALVADOR LOPEZ DÍAZ y MARIA CONCEPCIÓN ESPLUGA DE LOPEZ, quien en vida eran venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 113.267, y 1.071.097, respectivamente, de este domicilio, quienes fallecieron los días 07 de abril de 1987 y 29 de enero de 1991, en el mismo orden, en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

Acompañó a la solicitud: a) copia de la cedula de identidad y acta de defunción Nº 306, correspondiente al ciudadano RAUL SALVADOR LOPEZ DIAZ. b) copia de la cedula de identidad y acta de defunción Nº 40, correspondiente a la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN ESPLUGA DE LOPEZ. c) Certificación de Matrimonio Nº 632 y acta de matrimonio Nº 46. d) Actas de nacimiento Nº 699, 477, 1.626, 486, y copias de la cédula de identidad correspondientes a los ciudadanos ANA LOPEZ, RAIZA LOPEZ, RUBIA LOPEZ, RAUL LOPEZ, respectivamente. e) Justificativo de testigo evacuado en la Notaria Publica Décimo Primera del estado Zulia.

Examinados los recaudos, el Tribunal antes de decidir observa las siguientes disposiciones legales:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”. (Omissis)

Por su parte, la Resolución N° 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3, señala:
Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Ahora bien, de un análisis de los documentos acompañados se constató la filiación existente entre los ciudadanos RAUL SALVADOR LOPEZ DÍAZ y MARIA CONCEPCIÓN ESPLUGA DE LOPEZ, quien en vida eran venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 113.267, y 1.071.097, respectivamente, de este domicilio, quien fallecieron los días 07 de abril de 1987 y 29 de enero de 1991, en el mismo orden, en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia y ciudadanos ANA RAQUEL LOPEZ DE RIVERA, RAIZA JOSEFINA LOPEZ ESPLUGA, RUBIA MARGARITA LOPEZ ESPLUGA, RAUL SEGUNDO LOPEZ ESPLUGA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 2.822.800, 3.378.039. 3.378.040, 3.385.933, respectivamente, como hijos de los causantes, por lo que al estar llenos los extremos mínimos, establecidos en la ley; este sentenciador, de conformidad con la norma transcrita encuentra procedente en derecho la solicitud de declaración de únicos y universales herederos. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los de cujus RAUL SALVADOR LOPEZ DÍAZ y MARIA CONCEPCIÓN ESPLUGA DE LOPEZ, quien en vida eran venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 113.267, y 1.071.097, respectivamente, de este domicilio, quien fallecieron los días 07 de abril de 1987 y 29 de enero de 1991, en el mismo orden, en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia a los ciudadanos ANA RAQUEL LOPEZ DE RIVERA, RAIZA JOSEFINA LOPEZ ESPLUGA, RUBIA MARGARITA LOPEZ ESPLUGA, RAUL SEGUNDO LOPEZ ESPLUGA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 2.822.800, 3.378.039. 3.378.040, 3.385.933, respectivamente, como hijos de los causantes, todos de este domicilio. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Se declara terminado el presente procedimiento; devuélvanse los originales, previa certificación de los mismos en actas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Désele copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

Dr. William Coronado González
La Secretaria,

Abg. Carolina Valbuena Finol

En la misma fecha siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº 169-2010.
La Secretaria,

Abg. Carolina Valbuena Finol




WCG/jp.