Expediente N° 1648

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º y 151º

“Vistos”.- Los antecedentes.
Demandante: ciudadana LEDDY BRAVO FARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.277.065, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.903, y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del CONDOMINIO TORRE “B” DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “EL ARAGUANEY” Registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 18 de mayo de 1982.-.

Demandado: JOSÉ LUIS TORO RODRIGUEZ y LINA ROSA YRENCE DE TORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 5.835.008 y 10.913.599, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, sin abogados constituidos en actas.

El 20 de mayo de 2009, ocurre a la oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Profesional del Derecho LEDDY BRAVO FARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.277.065, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.903, y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del CONDOMINIO TORRE “B” DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “EL ARAGUANEY” registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 18 de mayo de 1982; e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR LA VIA EJECUTIVA contra los ciudadanos JOSÉ LUIS TORO RODRIGUEZ y LINA ROSA YRENCE DE TORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 5.835.008 y 10.913.599, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiéndole por distribución a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, la cual fue admitida mediante auto de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil nueve (2009), dictándose con esa misma fecha el lapso de comparecencia de la parte de mandada, a los fines de que de contestación a la pretensión formulada.

El 25 de junio de 2010, se libraron los recaudos de citación y la parte actora suministro los medios necesarios para el traslado del Alguacil a los efectos de practicar la citación de la parte demandada en la dirección indicada, conforme a los alcances del Artículo 218 y 267 de la ley adjetiva civil.
El 20 de julio de 2009, el alguacil expuso, y agrego los recaudos de citación en virtud de la imposibilidad de localizar a los demandados. El 10 de agosto de 2009, la profesional del derecho LEDDY BRAVO FARIA, plenamente identificada en actas, estampo diligencia solicitando la citación de los demandados por la vía cartelaria, conforme a los alcances del Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo sustanciado en la misma fecha por este tribunal. El 13 de agosto de 2009, la profesional del derecho LEDDY BRAVO FARIA, plenamente identificada en actas, estampo diligencia retirando los carteles de citación.

En fecha 27 de octubre de dos mil diez (2010), la Profesional del Derecho LEDDY BRAVO FARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.277.065, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.903, y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del CONDOMINIO TORRE “B” DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “EL ARAGUANEY” estampó escrito en los siguientes términos: “…En nombre de mi representada Desisto de la presente acción y del Procedimiento llevado en este Tribunal, por lo que pido cierre el expediente y ordene el archivo del mismo…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por la parte demandante.

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.


Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada...”. (El subrayado es de la jurisdicción).


Dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (El subrayado es de la jurisdicción).


Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada”. (El subrayado y las negritas son de la jurisdicción).

Establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (El subrayado es de la jurisdicción)


Observa este jurisdicente, que la LEDDY BRAVO FARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.277.065, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.903, y de este domicilio, actuó en su carácter de Apoderada Judicial del CONDOMINIO TORRE “B” DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “EL ARAGUANEY”, y que posee facultades expresas para desistir y disponer del derecho en litigio, y al manifestar, en el extracto de la diligencia transcrita ut supra, que desiste de la acción y del procedimiento, hizo en el juicio pendiente una renuncia o abandono de la pretensión demandada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por la parte demandante UN DESISTIMIENTO DE LA PRETENSION DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.

Del cuaderno de medidas que forma parte integrante del expediente objeto de la presente decisión, se desprende que este Tribunal con fecha diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009), en uso de su potestad cautelar decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 6-A, de la Sexta Planta del Edificio torre B que forma parte del Conjunto Residencial EL ARAGUANEY, ubicado en el sector conocido como Sabaneta Larga, en jurisdicción del Municipio Cacique Mara (hoy Parroquia Cecilio Acosta), el cual tiene un area aproximada de ochenta y tres metros cuadrados con sesenta decímetros (83,60 Mts2) y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: con el apartamento 6-B, SUR: con la fachada del edificio; ESTE: Mediando el pasillo interno de la planta y el vacío de los ascensores generales del edificio, con el apartamento 6-D, OESTE: con la fachada oeste del edificio, propiedad de los ciudadanos JOSÉ LUIS TORO RODRIGUEZ y LINA ROSA YRENCE DE TORO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.835.008 y 10.913.599, respectivamente, ambas domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia, según cosnta de documento protocolizado en la oficina subalterna del Segundo circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 17 de junio de 1988, anotado bajo el Nº 28, protocolo 1º, tomo 20.-
Al extinguirse la presente instancia y como tal el proceso donde se sigue la causa, las medidas que se dictan y que están preordenadas a garantizar las resultas del juicio o la pretensión de fondo, necesariamente se impone su suspensión con los efectos que de las mismas se derivan, por carecer de la condición de “Pendente Litis”. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.) La HOMOLOGACION del desistimiento de la acción y del procedimiento del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR LA VIA EJECUTIVA ha incoado la Profesional del Derecho LEDDY BRAVO FARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.277.065, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.903, y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del CONDOMINIO TORRE “B” DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “EL ARAGUANEY” registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 18 de mayo de 1981 contra JOSÉ LUIS TORO RODRIGUEZ y LINA ROSA YRENCE DE TORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 5.835.008 y 10.913.599, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
2) Se declara terminada la presente causa.
3) Se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009), y se ordena oficiar a la oficina de registro respectiva.
4) Se ordena el archivo del expediente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,


Abog. WILLIAM CORONADO GONZALEZ
LA SECRETARIA,


Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL


En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el N° 219-2010.
LA SECRETARIA,


Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL

WCG/jp.