Expediente N° 1866
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° y 151°
Demandante: Sociedad Mercantil INVERSIONES MERCURIO COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de agosto de 2002, anotado bajo el Nº 38, tomo 36-A, representada por su Presidente ENRIQUE DE JESUS NUÑEZ VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 14.698.495, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Profesional del Derecho VICTOR JOSÉ BRACHO LUENGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.691, y de este domicilio.
Demandada: CORPORACIÓN ALCALDIA DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, representada por su Alcalde (E) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ciudadano DANIEL PONNE, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado judicialmente por los profesionales del derecho JUAN CARLOS CHACIN, MARIA VILLASMIL, GILDA CARLEO, DANIEL SUAREZ, SIKIU URDANETA, VERONICA VILLALOBOS, BETSABETH HERNANDEZ, ANA MORAN, PATRICIA CHAVEZ, SARAI GONZÁLEZ, CARLOS SORE MENDOZA y ANA DOMINGUEZ JURADO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 28.988, 75.251, 53.665, 117.332, 130.381, 120.293, 126.737, 105.892, 92.679, 98.040, 28.201 y 75.774, en el orden respectivo.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN
El 03 de diciembre de 2009, ocurre la parte demandante INVERSIONES MERCURIO COMPAÑÍA ANONIMA, a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y presenta escrito libelar, correspondiéndole el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional. El 08 de diciembre de 2010, este Tribunal dictó auto por medio del cual se ordena numerarla y anotarla en el libro de entrada y salida de causas. El 19 de enero de 2010, se admite la presente causa y se dicta el correspondiente decreto de intimación a la parte demandada CORPORACIÓN ALCALDIA DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, representada por su Alcalde (E) del Municipio Maracaibo ciudadano DANIEL PONNE, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
El 29 de enero de 2010, el Tribunal ordena notificar a la Procuraduría General de la Republica conforme a los alcances del artículo 94 de la Ley Especial que le rige, librándose en la misma fecha oficio Nº 047-2010. El 18 de marzo de 2010, el Tribunal Revoca por contrario imperio el auto de fecha 29 de enero de 2010, y deja sin efecto el oficio Nº 047-2010, y ordena Notificar al Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, librándose en la misma fecha oficio Nº 159-2010.-
El 04 de octubre de 2010, el Alguacil exponer haber practicado la notificación del Sindico Procurador del Estado Zulia y consigna el acuse de recibo del oficio Nº 159-2010.
El 10 de octubre de 2010, la Profesional del Derecho VERONICA VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.293, y de este domicilio, en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, consignó escrito oponiendo la Incompetencia por la Materia de este Tribunal para conocer de la presente causa.
EXAMEN DE COMPETENCIA E INCOMPETENCIA
(REQUISITOS DE PROCEDENCIA)
El Tribunal, ve la necesidad de realizar un análisis jurídico sobre la competencia de este órgano jurisdiccional para seguir conociendo del asunto sometido a su jurisdicción en virtud de la garantía constitucional “de la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y toda vez que la incompetencia del Juzgado en los casos de orden público, violenta las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a ser juzgado por el Juez natural, tal como lo establece el artículo 49 del mismo cuerpo normativo.
En tal sentido, prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. (El subrayado es de la jurisdicción).
Este ejercicio de la función jurisdiccional se ve limitado por la extensión de territorio, por la especialidad de los asuntos que puedan conocer los jueces y además deben estar divididos en categorías o grados, es lo que se conoce en la doctrina como competencia horizontal, material y vertical.
De manera que, surge la potestad de administrar justicia sobre la base de tres principales criterios: a) el territorio, b) la materia y c) la cuantía. La segunda de las nombradas es la que constituye objeto de análisis y controversia en este Juzgador, y así tenemos que:
Dispone el Código de Procedimiento Civil lo siguiente en su Artículo 28 “…La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan…”
Con esta mención no alude la ley a disposiciones sustanciales dirimitorias del conflicto de intereses, sino a la ley que directamente determina la competencia; leyes de índole funcionarial, orgánicas, atributivas de potestad, relativas al órgano y por tanto leyes de carácter procesal aun cuando no propiamente procedimentales.
La norma legal en referencia, consagra así, acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) la naturaleza de la cuestión que se discute, con esto quiere decir el legislador, que para fijar si un tribunal es competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no solo lo que al respecto puedan conocer los Tribunales ordinarios de una u otra de estas competencia, sino además, las que corresponden a Tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de señaladas competencia, conforme a lo que indiquen las respectivas leyes especiales. b) Las disposiciones legales que la rigen; aquí no solo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado sino también el aspecto de criterio atributivo de competencia que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general y en particular al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.
Siendo así, observamos y analizamos que se trata del ejercicio de una acción de Cobro de Bolívares por el Procedimiento Especial Intimatorio, regulado el artículo 640 y siguientes del código de procedimiento civil, que persigue el pago de una suma de dinero liquida de plazo vencido y exigible de facturas aceptadas por la CORPORACIÓN ALCALDIA DE MARACAIBO, cuyo monto asciende a la cantidad de Cuarenta Mil Ochocientos Sesenta con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs.f 40.860,68).
Establece el artículo 3 del código de procedimiento civil “…La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa…”
Este principio debe entenderse con las advertencia de que No se aplica a las mutaciones de derechos devinientes de una nueva ley que califique diferente la relación sustancial controvertida; como es el caso de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, señalada por la apoderada demandada en su escrito de oposición, siendo del siguiente tenor “…Los juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa Son competentes para conocer de: 1. Las demandas que se ejerzan contra la Republica, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente publico, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la republica, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 ut) cuando su conocimiento no este atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…” en el caso de marras, la demanda fue admitida el 19 de enero de 2010, fecha anterior a la entrada en vigencia de la nueva ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en gaceta oficial Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, por lo que conforme a las disposiciones antes descritas impiden su aplicación para el presente caso, quedando sujeto a las normativas vigente para la fecha de su admisión y en tal sentido tenemos:
En materia civil y mercantil, específicamente, para los juicios de cobro de bolívares por intimación establece nuestro código de procedimiento civil en su Artículo 641 lo siguiente “…Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio…”
Considerando, que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.
En ese sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, mediante resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en gaceta oficial de fecha 02 de abril de 2009, modificó a Nivel Nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en Materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: “…a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…”
Por ende, este Tribunal es competente por la Materia, por la Cuantía y por el Territorio para conocer de la demanda interpuesta por Sociedad Mercantil INVERSIONES MERCURIO COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de agosto de 2002, anotado bajo el Nº 38, tomo 36-A, representada por su Presidente ENRIQUE DE JESUS NUÑEZ VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 4.473.751, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia asistido por el Profesional del Derecho VICTOR JOSÉ BRACHO LUENGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.691, y de este domicilio, en contra de CORPORACIÓN ALCALDIA DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, representada por su Alcalde (E) del Municipio Maracaibo ciudadano DANIEL PONNE, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, Así de declara.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de INCOMPETENCIA POR LA MATERIA opuesta por la Profesional del Derecho VERONICA VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.293 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ante este Tribunal mediante escrito presentado en fecha 10 de octubre de 2010.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 218-2010.
LA SECRETARIA,
WCG/jp.
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