Expediente N° 2121



JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010), por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano AVILIO RAMON DUNO ZARRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.882.512, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio LISSETTE VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 145.686, y de este domicilio, en donde manifiesta haber contraído matrimonio con la ciudadana NANCY MARGARITA GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.752.430, en fecha 16 de octubre de 1967, ante el Prefecto y Secretario del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, fijando su domicilio conyugal en el Barrio 18 de octubre de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo, y que su vida en común se interrumpió en el mes de enero de 1980, sin haberla reanudado hasta la presente fecha.

Admitida la solicitud por este Tribunal, en fecha 27 de julio de 2.010, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, y de la ciudadana NANCY MARGARITA GOMEZ, antes identificada.-

Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Cabe señalar igualmente que aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículos 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.

Cita también el referido Artículo 185ª lo siguiente “…El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia
después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no
hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa que la parte demandada ciudadana NANCY MARGARITA GOMEZ, antes identificada, fue citada el día 06 de octubre de 2010, por lo que bebía comparecer personalmente ante esta instancia judicial en la tercera audiencia después de citada, esto es, el día 11 de octubre de 2010, a reconocer el hecho, acto que no se verifico, en la sala de este Tribunal, y siendo que la Representación Fiscal del Fiscal del Ministerio Público, exhorto al solicitante a consignar las partidas de nacimiento de sus hijos, y hasta la presente fecha aun no se ha cumplido dicha formalidad, este tribunal considera que no están llenos los extremos del Artículo 185ª de nuestro código civil y considera improcedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la presente solicitud de Divorcio y en consecuencia, Terminado el Procedimiento y se ordena el Archivo del Expediente.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria, quedando anotada bajo el N° 214, en el expediente No. 2121, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.).
LA SECRETARIA,

Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL

WCG/jp.-