Expediente N° 2180

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° y 151°

“Vistos”: Los antecedentes.

Demandantes: Sociedad Mercantil N & V CONSULTORES C.A, debidamente constituida a tenor de documento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 09 de junio de 1988, bajo el Nº 20, tomo 49-A, representada Judicialmente por el Profesional del Derecho CARLOS EDUARDO BURGOS GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.546 y de este domicilio.

Demandados: Sociedad Mercantil CONSULTORES OCCIDENTALES S.A (COSA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nº 09, tomo 3, en fecha 12 de agosto de 1971.

Ocurre el Profesional del Derecho CARLOS EDUARDO BURGOS GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 131.546, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil N & V CONSULTORES C.A, debidamente constituida a tenor de documento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 09 de junio de 1988, bajo el Nº 20, tomo 49-A, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, e interpuso demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN contra la Sociedad Mercantil CONSULTORES OCCIDENTALES S.A (COSA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nº 09, tomo 3, en fecha 12 de agosto de 1971, correspondiéndole el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual mediante auto de fecha 11 de octubre se ordeno formar el respectivo expediente, y en la misma fecha se exhorto al demandante a expresar el equivalente en unidades tributarias de la cuantía de la demanda.-

En fecha 11 de octubre de 2010, el Profesional del Derecho CARLOS EDUARDO BURGOS GONZÁLEZ, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora estampo escrito de reforma de la demanda, la cual se agrego en la misma fecha.-
El 18 de octubre de 2010, se decreto la intimación de la parte demandada Sociedad Mercantil CONSULTORES OCCIDENTALES S.A (COSA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nº 09, tomo 3, en fecha 12 de agosto de 1971, dictándose con esa misma fecha el lapso de comparecencia para que tuviera lugar la contestación de la demanda.
En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil seis (2006), la apoderada judicial de la parte actora desistió del procedimiento.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por la parte demandante y verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté afectado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. (El subrayado es de la jurisdicción).

Parafraseando al procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, “...el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica,...”.
Por otro lado, el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, conceptualiza el desistimiento como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Tomado del “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo II (Teoría General del Proceso), página 351, Caracas 1995, autor Arístides Rengel Romberg.
En este orden de ideas, el doctor Guillermo Cabanellas, al referirse al desistimiento habla del desistimiento en Derecho Civil, como “Abandono o renuncia de derecho” y, del desistimiento en Derecho Procesal, como “Abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso”. Tomado del Diccionario de Derecho Usual” de Guillermo Cabanellas, tomo I, 10° edición, páginas 683 y 684.
De lo anterior se desprende que el desistimiento del procedimiento no produce dejación del derecho material, ni de la petición deducida en juicio, lo que produce es una extinción de la causa, sin llegar a convertirse tal extinción en cosa juzgada por no tocar el fondo de lo solicitado en tutela. Así se establece.
Establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (El subrayado es de la jurisdicción)

Observa este jurisdicente, que el apoderado judicial de la parte actora posee facultad para desistir tanto de la acción como del procedimiento, tal como se evidencia del instrumento poder que corre inserto a las actas del expediente (folio 07, 08 y 09); por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo un desistimiento del procedimiento deducido en juicio, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) La HOMOLOGACIÓN del desistimiento del procedimiento presentado por el Profesional del Derecho CARLOS EDUARDO BURGOS GONALEZ, actuando en representación de la parte actora la Sociedad Mercantil CONSULTORES OCCIDENTALES S.A (COSA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nº 09, tomo 3, en fecha 12 de agosto de 1971.
2) Se devuelven los documentos originales solicitados en la diligencia de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil diez (2010), previa su certificación en actas.
3) Se ordena el archivo del presente expediente.
Se deja constancia que el Profesional del Derecho CARLOS EDUARDO BURGOS GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 131.546, actuó en representación de la parte actora.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, siendo la una hora y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el N° 212-2010.

LA SECRETARIA,









WCG/jp.