Expediente N° S-580






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I.- Consta en las actas que:
La ciudadana NORAIMA ALEJANDRA SANCHEZ DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de Identidad N° 14.698.884, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida en este acto por la profesional del derecho CAROLINA COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 85.247, y del mismo domicilio, solicitó sean declarados como HEREDEROS ella y los ciudadanos NUXLLYVE EUSTACIA SANCHEZ COLINA, ALEX ANTONIO SANCHEZ COLINA, ASNARDO JOSE COLINA y NEIVIS ZOREY MENDEZ COLINA de la de cujus NEIRA GLENIS COLINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 2.823.948, quien falleció el día trece (13) de noviembre del 2008, jurisdicción de la parroquia San Francisco del estado Zulia.-
Acompaño a la solicitud: 1) Acta de defunción de la ciudadana NEIRA GLENIS COLINA GONZALEZ, signada con el N° 794, emanada de la parroquia San Francisco del estado Zulia; 2) Copia certificada de las partidas de nacimientos de los ciudadanos, NORAIMA ALEJANDRA COLINA, NUXLLYVE EUSTACIA COLINA, ALEX ANTONIO COLINA, NEIVIS ZOREY COLINA, signados con los Nos.796,1407, 2882, 2607; 3) Acta de matrimonio del ciudadano ASNARDO JOSE COLINA, signada con el N° 1292; 4) Justificativo de testigo, emanado de la Notaría Pública de Maracaibo del estado Zulia, de fecha 25 de marzo de 2010; 5) Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos antes mencionados; 6) Acta de defunción del ciudadano PEDRO EDUARDO SANCHEZ RAMON, emanada de la parroquia Domitila Flores, signada con el N° 03; 7) Datos filiatorios del ciudadano ASNARDO JOSE COLINA, emanada del SAIME .-
II.- El Tribunal para resolver observa:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. (Omissis)


Por su parte, la Resolución N° 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3, señala:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Ahora bien, de un análisis de los documentos acompañados se constató la filiación existente entre la solicitante y los ciudadanos NUXLLYVE EUSTACIA SANCHEZ COLINA, ALEX ANTONIO SANCHEZ COLINA, ASNARDO JOSE COLINA y NEIVIS ZOREY MENDEZ COLINA con la causante ciudadana NEIRA GLENIS COLINA GONZALEZ; por lo que al estar llenos los extremos establecidos en la Ley; este Sentenciador, de conformidad con la norma transcrita encuentra procedente en derecho la solicitud de declaración de herederos. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la transcrita norma, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de cujus NEIRA GLENIS COINA GONZALEZ a los ciudadanos NORAIMA ALEJANDRA SANCHEZ DE GOMEZ, NUXLLYVE EUSTACIA SANCHEZ COLINA, ALEX ANTONIO SANCHEZ COLINA, ASNARDO JOSE COLINA y NEIVIS ZOREY MENDEZ en su condición de hijos. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Se declara terminado el presente procedimiento; devuélvanse los originales, previa certificación de los mismos en actas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Désele copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordena expedir las copias certificadas solicitadas con la anterior diligencia y el auto que las provee.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Dr. William Coronado González
La Secretaria
Abg. Carolina Valbuena

En la misma fecha siendo las una hora de la tarde (1:00p.m.), se dictó y publicó la Sentencia Definitiva que antecede, quedando anotada bajo el Nº 160 -2010.
La Secretaria,
Abg. Carolina Valbuena

WCG/mef