Expediente N° 2024




En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º y 151º

Vistos los antecedentes
DEMANDANTE: JESÚS TELLO ARRIETA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 3.272.843 y domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADO: NATALIO PAUL MARACHLI ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.406.650 y de este domicilio.
Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por el ciudadano JESÚS TELLO ARRIETA, antes identificado, representado en este acto por el profesional del derecho MARCEL CUEVA MÉNDEZ, portador de la cédula de identidad N° 15.531.196 e inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 111.821, en contra del ciudadano NATALIO PAUL MARACHLI, arriba identificado; en la referida causa, la demanda fue admitida en fecha treinta (30) de abril de dos mil diez (2010), ordenándose la citación de la parte demandada para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR
De la lectura realizada al libelo presentado por el ciudadano JESUS TELLO ARRIETA, ut supra identificado, debidamente representado por el abogado en ejercicio MARCEL CUEVA MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 111.821, el Tribunal observa que el demandante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:
1.- Que su representado comenzó una relación arrendaticia a través del contrato de arrendamiento escrito por tiempo determinado con el ciudadano NATALIO PAUL MARACHLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.406.650, domiciliado en el inmueble propiedad de su representado.
2.- Que el contrato de arrendamiento tendría una duración de un (01) año contado a partir de la fecha de inserción de dicho instrumento ante la Oficina Notarial respectiva efectuada el día nueve (09) de octubre del dos mil dos (2002), hasta el día nueve (09) de octubre de dos mil tres (2003), prorrogable por un período igual a menos que las partes manifiesten la improrrogablilidad del mismo.
3.- Que el referido contrato ya se encuentra en tiempo vencido ya que este se renovó automáticamente hasta el nueve (09) de octubre del dos mil seis (2006), cuando se le notificó por vía de telegrama en tres ocasiones: en fecha 06 de julio y 12 de septiembre de 2006 y 08 de febrero de 2007, y por carta dirigida de fecha 09 de octubre de 2006, todo esto dirigido al arrendatario, de que no quería renovar dicho contrato tal como se evidencia de lo aquí aportado en el presente contrato, de lo cual puede evidenciarse claramente que ya se le dio la prórroga legal que por ley le corresponde.
4.- Que fundamenta su pretensión en los artículos 1167, 1579 y 1592 del Código Civil y el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios (en lo adelante DRFLAI).
5.- Que el arrendatario desde que se inició la relación arrendaticia no ha cancelado los cánones de arrendamiento como lo estipula la cláusula segunda, o sea los primeros cinco días de cada mes, a tal punto que el mismo introdujo una consignación de arrendamientos en fecha 15 de diciembre del 2008 y que fue distribuida al Tribunal Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, alegando que su mandante se negaba a recibirle las cantidades de dinero; posteriormente en fecha 17 de diciembre del 2008, dicho Tribunal libra boleta de notificación para su representado, siendo notificado su representado en fecha 21 de febrero del 2009, y agregadas a las actas el día 25 del mismo mes y año.
6.- Que se puede evidenciar que posteriormente el ciudadano NATALIO PAUL MARACHLI ABREU, en fecha 04 de mayo del 2009, realizó formal consignación de depósito bancario a nombre de su representado en cuenta de ahorros N° 0158180060182059, en el Banco Banfoandes, en relación a los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo y abril del año 2009, o sea tres meses consecutivos, y posteriormente consigna los meses de abril y mayo en fecha 02 de junio del 2009; luego en fecha 11 de noviembre del 2009, consigna los meses de septiembre y octubre del 2009 y luego los meses de noviembre y diciembre, en fecha 19 de enero de 2010.
7.- Por las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente viene en este acto en nombre de su representado a demandar al ciudadano NATALIO PAUL MARACHLI ABREU, ya identificado, en su carácter de arrendatario del inmueble propiedad de su representado debidamente descrito anteriormente, por resolución de contrato de arrendamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
8.- Que por cuanto se está en presencia de un contrato a terminó fijo o determinado tal como lo ha referido y, en consecuencia para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a lo siguiente: - Resolución del contrato de arrendamiento antes descrito y devolverle el inmueble objeto de dicho contrato, sin plazo alguno, completamente desocupado, libre de toda persona y cosas; - Que convenga en pagarle la suma de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00), correspondiente a los meses antes descritos, así como las costas procesales, reservándose el derecho a demandar los posibles daños y perjuicios que haya podido causar el arrendatario; - Igualmente solicita la indexación de conformidad a lo sostenido por el máximo Tribunal de la República, de la cantidad de dinero reclamada y demandada, aplicándola en la fijación del monto definitivo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACION DE DEMANDA
El día veinte (20) de mayo del año dos mil diez (2010), la abogada en ejercicio NORA BRACHO MONZANT, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 26.643, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, comparece y contesta la demanda en los siguientes términos:
1.- Es cierto el hecho alegado por el demandante en el escrito libelar, cuando señala que comenzó una relación arrendaticia con su representado.
2.- Que es cierto el hecho alegado por el demandante en el escrito libelar, cuando señala que el contrato de arrendamiento tendría una duración de un (1) año, contado a partir de la fecha de autenticación de dicho instrumento, ante la Oficina Notarial respectiva, efectuada el día 09 de octubre del 2002, hasta el día 09 de octubre del 2003, prorrogable por un período igual, a menos que una de las partes manifieste la improrrogabilidad del mismo.
3.- Es cierto el hecho alegado por el demandante en el escrito libelar, cuando señala que el canon de arrendamiento se pactó en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 200.000,00), pero por convenio de ambas partes se estipuló en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00).
4.- Que es cierto el hecho alegado por el demandante en el escrito libelar, cuando señala que su representado ha sido notificado vía telegrama en tres ocasiones, eso es, 06 de julio y 12 de septiembre del 2006 y 08 de febrero del 2006 y mediante carta de fecha 09 de octubre de 2006, la no prórroga del contrato de arrendamiento, pero también es cierto, que desde la óptica de la aplicación legal, es dicho contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, para el momento que se ejerció esta acción, tal y como se lee en su CLAUSULA SEGUNDA.
5.- Que lo anterior significa, que el contrato de arrendamiento se realizó en fecha 09 de octubre del 2002, el cual no se prorrogará sí una de las partes lo manifiesta a la otra con treinta (30) días de anticipación, pero sucede y acontece que de propias palabras manifestada por el demandante de autos en su escrito libelar, él cumplió con su deseo de no prorrogar el contrato, cuando lo notificó vía telegrama y luego mediante carta, en las fechas señaladas, lo que legalmente se traduce en que el contrato de arrendamiento, que comenzó a tiempo determinado se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, tomando en cuenta la fecha de la carta emitida por el arrendador de fecha 09 de octubre del 2006, es decir, que el arrendatario la asistía el derecho de la prórroga legal de dos años, tal y como lo establece el artículo 38, literal c) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, o sea que la ley lo protege hasta el día 09 de octubre del 2008, siempre y cuando cumpla con el pago del canon de arrendamiento establecido, hecho este que hasta la fecha ha cumplido su representado responsable y diligentemente, mediante las consignaciones realizadas ante el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signada con el N° 4701, de los cánones de arrendamiento vencidos mes a mes, tal y como lo consagra el artículo 51 ejusdem, siendo que el último mes consignado es el correspondiente al mes de abril del 2010, el cual fue realizado el día 27-04-2010, a pesar de que dicho mes de arrendamiento se vence el día 09 de mayo del mismo año, tomando en cuenta que las mensualidades se establecieron a pagarse a su vencimiento, tal y como lo señala la cláusula tercera del referido contrato.
6.- Que lo anterior deja ver a las claras que los cánones de arrendamiento consignados están ajustados a derecho, de acuerdo a la normativa legal señalada, por lo tanto, al convertirse el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, quien regula esa relación jurídica, en cuanto en tanto, quiere ejercer alguna acción el arrendador en contra de su representado, es la normativa del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en cualquiera de sus literales, cualquiera sea el caso en particular, porque erróneamente el arrendador demando a su arrendatario, por resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago en las consignaciones realizadas, situación jurídica totalmente desfasada de la aplicación del derecho como tal.
7.- Niega, rechaza y contradice el hecho alegado por la parte demandante, cuando dice que su representado nunca le ha cancelado los cánones de arrendamiento desde el inicio de la relación arrendaticia como lo estipula la cláusula segunda, o sea, los primeros cinco (5) días de cada mes, y que de las consignaciones que realizó su representado ante el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signado con el número 4.701, correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril del 2009; y su posterior consignación de los meses de abril y mayo en fecha 02 de junio de 2009, y luego en fecha 11 de noviembre de 2009, los meses de septiembre y octubre de 2009 y luego los meses de diciembre de 2009 y enero del 2010, en fecha 19 de enero del 2010, y incumpliendo (sic) de esta manera dicho ciudadano con la cancelación de los cánones de arrendamiento consecutivo e incumpliendo tanto con la cláusula segunda de dicho contrato con lo dispuesto en el artículo 1.167, ejusdem, por ser estos hechos narrados, falsos de toda falsedad, ya que de la simple observación de los recibos consignados junto con el escrito de oposición a la medida de secuestro y que se encuentran en el expediente de consignación N° 4.701 que cursa ante el mencionado Juzgado de Municipios, se puede verificar que dichas mensualidades desde el mismo momento que se apertura dicho expediente de consignación con el canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre de 2008, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00), se ha efectuado en forma consecutiva y periódica y responsable, ajustado a lo establecido en al cláusula segunda del contrato de arrendamiento citado, incluso el último mes cancelado correspondiente al mes de ABRIL del 2010, fue realizado el día 27 de abril del 2010, a pesar de que dicho mes de arrendamiento vence el 09 de mayo del mismo año el cual por cierto, establece el pago de los cánones de arrendamiento por mensualidades vencidas y no adelantadas, pero además se estableció un término de gracia de cinco (5) días, una vez vencido el término original de treinta (30) días, para cancelar dicho canon de arrendamiento, de allí que en aplicación de esta condición contractual, su representado presenta estado de solvencia arrendaticia sobre todo desde el mismo momento en que optó por hacer las consignaciones legales ante el Tribunal competente, puesto que desde ese momento se presenta a tutelar dicha actividad legal de acuerdo a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual sustituye ese término contractual, por el término de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad para efectuar dicho pago arrendaticio, (…).
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL PROCESO
1.- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
1.1.- Original del poder judicial, constante de cuatro (04) folios útiles, autenticado en la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, de fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil diez (2010). La referida documental no fue desconocida ni impugnada ni tachada por la parte demandada, en consecuencia se tiene por fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en lo atinente a que la parte actora actúa mediante apoderado legítimamente constituido en juicio, conforme lo ordena el artículo 4° de la Ley de Abogados. Así se establece.
1.2.- Original del Contrato de Arrendamiento, constante de tres (3) folios útiles, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha nueve (9) de octubre del año dos mil dos (2002), anotado bajo el N° 94, tomo 111, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. La referida documental no fue desconocida, ni impugnada ni tachada por la parte demandada, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal la tiene como fidedigna en lo atinente a la existencia de un contrato de arrendamiento escrito por tiempo determinado alebrado entre los ciudadanos JESÚS TELLO ARRIETA y NATALIO PAUL MARACHLI ABREU, el cual tiene por objeto el inmueble suficientemente identificado en actas, en atención a lo expresamente previsto ex aticula 429 de la normativa adjetiva civil en concordancia con el artículo 1357 de la normativa sustantiva civil vigente. Así se establece.
1.3.- Copias simples de telegramas, constantes de tres (3) folios útiles. Respecto de estas documentales, la parte demandada las reconoció en la oportunidad de dar contestación a la demanda, en consecuencia, este Tribunal las aprecia, en el sentido que el arrendador le notificó su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento celebrado sobre el inmueble suficientemente identificado en actas, y que en consecuencia, debía entregarle el inmueble libre de personas y de bienes al vencimiento de la prórroga legal. Así se decide.
1.4.- Original de comunicación de fecha nueve (09) de octubre del año dos mil seis (2006). La referida documental no fue desconocida, ni impugnada ni tachada por la parte demandada y al tratarse de un documento privado presentado en original, este Tribunal la tiene por fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, respecto del hecho que el arrendador notificó dentro del lapso previsto en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, su voluntad de dar por terminado el contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano NATALIO PAUL MARACHLI ABREU. Así se establece.

2.- PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL LAPSO PROBATORIO
2.1.- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO PROBATORIO
2.1.1.- Promovió copias certificadas del expediente de consignación arrendaticia, signado bajo el número 4.701, llevado por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de sesenta y nueve (69) folios útiles. Respecto de esta documental, el Tribunal la apreciará en la parte motiva del fallo. Así se establece.
2.1.2.- Promovió inspección judicial ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el sentido solicitado en el escrito de pruebas. Respecto del mencionado medio de prueba, éste fue admitido en fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil diez, fijándose día y hora para el traslado y constitución del Tribunal en el Juzgado de Municipio indicado ut supra. En fecha veintisiete (27) de mayo del presente año en curso, este Tribunal se trasladó y constituyó en el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de practicar la inspección judicial promovida. Ahora bien, del acta de inspección judicial practicada en la fecha antes mencionada, la cual riela inserta al folio noventa y nueve (99) del expediente, se lee textualmente:
“(…) El Tribunal deja constancia que en el orden cronológico de demandas ingresadas, se observó una causa signada con el N° 1681. y aparece registrada con fecha de admisión 03/04/2008, igualmente se deja constancia que aparece registrado como parte actora, el ciudadano JESUS TELLO ARRIETA, como parte demandada, el ciudadano NATALIO RAUL MARACHLI ABREU, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. El Tribunal deja constancia que en la casilla siguiente se lee que en fecha 07/04/2008 el Juzgado Tercero de Municipios declaró inadmisible la demanda y ordenó archivar el expediente, devolviendo los originales consignados. El Tribunal deja constancia que en el referido Libro de Entrada se lee que el expediente objeto de inspección fue remitido al Archivo Regional en fecha 17/07/2008, con oficio N° 175-2008, Bolsa N° 40, Legajo N° 104. (…)

Observa este juzgador, que la mencionada prueba no aporta elementos de convicción que coadyuven a dilucidar la presente controversia, por cuanto no puede ni ser considerada ni como un indicio el cual pueda ser adminiculado con otro medio de prueba, que pueda llevar a la convicción de la veracidad de la pretensión alegada por la parte demandante o de la excepción opuesta por la parte demandada; en consecuencia, se la desecha y no se le acuerda valor probatorio. Así se establece.
2.1.3.- Promovió inspección judicial ante el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el sentido solicitado en el escrito de pruebas. En relación al mencionado medio de prueba, éste fue admitido en fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil diez, fijándose día y hora para el traslado y constitución del Tribunal en el Juzgado de Municipio indicado ut supra. En fecha veintiocho (28) de mayo del presente año en curso, este Tribunal se trasladó y constituyó en el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de practicar la inspección judicial promovida. Ahora bien, del acta de inspección judicial practicada en la fecha antes mencionada, la cual riela inserta al folio cien (100) del expediente, se lee textualmente:
“(…) AL PRIMER particular el Tribunal deja constancia que se le presentó a la vista un expediente signado con el N° 1792-08, y en cuya carátula se lee: DEMANDANTE: Jesús Tello Arrieta, DEMANDADO: el ciudadano Natalio Paúl Marachli Abreu, MOTIVO: Desalojo; TRIBUNAL 9° de los Mcpios, Mcbo, J.E.L. y San Fco; FECHA DE ENTRADA: Día 22 Mes 07 Año 2009.- AL SEGUNDO particular, el Tribunal deja constancia que de las actas de expediente objeto del inspección se evidencia que la demanda fue admitida en fecha 08/05/2008 (Folio 33), que en fecha 22/04/ 2009, el Tribunal Noveno de Municipios dictó y publicó sentencia definitiva, declarando con lugar la demanda incoada (Folios 89 al 96).- El tribunal deja constancia que la parte demandada apeló de la decisión en fecha, en fecha 23/04/2009 (Folio 97); en fecha 27/04/2009 el Juzgado Noveno de Municipios oyó la apelación en ambos efectos (Folio 98); en fecha 25/05/2009, el Juzgado de Alzada (Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia) dictó y publicó sentencia declarando con lugar la apelación intentada por la parte demandada y revocando la decisión del Juzgado Noveno de Municipios (Folios 114 al 141).- (…)

Observa este juzgador, que al igual que la anterior, la mencionada prueba no aporta elementos de convicción que coadyuven a dilucidar la presente controversia, por cuanto no puede ni ser considerada ni como un indicio el cual pueda ser adminiculado con otro medio de prueba, que pueda llevar a la convicción de la veracidad de la pretensión alegada por la parte demandante o de la excepción opuesta por la parte demandada. En consecuencia, se la desecha y no se le acuerda valor probatorio. Así se establece.
2.2. PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
En el lapso probatorio la parte demandante, promovió y ratificó original del contrato de arrendamiento, constante de tres (3) folios útiles, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha nueve (9) de octubre del año dos mil dos (2002), anotado bajo el N° 94, tomo 111, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Respecto de la anterior documental, este Juzgador ya la apreció ut supra. Así se establece.
Respecto del supuesto documento de propiedad del inmueble arrendado mencionado en diligencia de fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil diez (2010), el mismo no riela inserto a las actas del expediente. Así de establece.

DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

El objeto de la demanda que encabeza estas actuaciones se circunscribe al hecho de que el demandante alega, que el ciudadano NATALIO PAÚL MARACHLI ABREU, en su condición de arrendatario desde que se inició la relación arrendaticia no ha cancelado los cánones de arrendamiento como lo estipula la cláusula segunda, esto es, los primeros cinco días de cada mes, a tal punto que el mismo introdujo una consignación de arrendamiento en fecha 15 de diciembre del 2008 y que fue distribuida al Tribunal Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, alegando que el arrendador se negaba a recibirle las cantidades de dinero, lo cual es totalmente falso, posteriormente en fecha 17 de diciembre del 2008, dicho Tribunal libra boleta de notificación, siendo notificado en fecha 21 de febrero del 2009, y agregadas a las actas el día 25 del mismo mes y año.
Que además, se puede evidenciar que posteriormente el ciudadano NATALIO PAUL MARACHLI ABREU, en fecha 04 de mayo del 2009, realizó formal consignación de depósito bancario a su nombre, en la cuenta de ahorros N° 0158180060182059, en el Banco Banfoandes, en relación a los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo y abril del año 2009, o sea tres meses consecutivos, incumpliendo sobre manera con la cláusula in comento, y posteriormente consigna los meses de abril y mayo en fecha 02 de junio del 2009; luego en fecha 11 de noviembre del 2009, consigna los meses de septiembre y octubre del 2009 y luego los meses de noviembre y diciembre, en fecha 19 de enero de 2010, incumpliendo de esta manera dicho ciudadano con la cancelación de los cánones de arrendamiento consecutivos, en consecuencia, alega la parte actora que ha incumplido tanto con la cláusula segunda de dicho contrato como lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil.
De otra parte, el demandado de autos dio contestación a la demanda a través de la cual niega, rechaza y contradice el hecho alegado por la parte demandante, en el sentido de que nunca le ha cancelado los cánones de arrendamiento desde el inicio de la relación arrendaticia como lo estipula la cláusula segunda, o sea, los primeros cinco (5) días de cada mes, y que de las consignaciones que realizó ante el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signado con el N° 4.701, correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril del 2009; y su posterior consignación de los meses de abril y mayo en fecha 02 de junio de 2009, y luego en fecha 11 de noviembre de 2009, los meses de septiembre y octubre de 2009, y luego los meses de diciembre de 2009 y enero del 2010 en fecha 19 de enero del 2010, ha cumplido con la cancelación de los cánones de arrendamiento consecutivos, cumpliendo tanto con la cláusula segunda de dicho contrato con lo dispuesto en el artículo 1.167, ejusdem, por ser estos hechos narrados por la parte actora, falsos de toda falsedad, ya que de la simple observación de los recibos consignados junto con el escrito de oposición a la medida de secuestro y que se encuentran en el expediente de consignación N° 4.701 que cursa ante el mencionado Juzgado de Municipios, se puede verificar que dichas mensualidades desde el mismo momento que se apertura dicho expediente de consignación con el canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre del 2008, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00), se ha efectuado en forma consecutiva, periódica y responsable, ajustado a lo establecido en al cláusula segunda del contrato de arrendamiento citado, incluso el último mes cancelado correspondiente al mes de ABRIL del 2010, fue realizado el día 27 de abril del 2010, a pesar de que dicho mes de arrendamiento vence el 09 de mayo del mismo año el cual por cierto, establece el pago de los cánones de arrendamiento por mensualidades vencidas y no adelantadas, pero además se estableció un término de gracia de cinco (5) días, una vez vencido el término original de treinta (30) días, para cancelar dicho canon de arrendamiento, de allí que en aplicación de esta condición contractual, se encuentra en estado de solvencia arrendaticia sobre todo desde el mismo momento en que optó por hacer las consignaciones legales ante el Tribunal competente, puesto que desde ese momento se presenta a tutelar dicha actividad legal de acuerdo a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual sustituye ese término contractual, por el término de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad para efectuar dicho pago arrendaticio, por aplicación del artículo 7 del DRFLAI.
En este sentido, la parte demandada de auto arguye a su favor que como corolario de los argumentos de excepción o de defensa ut supra referido, que el ciudadano Jesús Tello Arrieta, antes identificado, quien actuando con el carácter de beneficiario en el expediente de consignación arrendaticia sub judice y debidamente asistido para tal efecto por el profesional del derecho Marlon Rosillo Gil, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados con matrícula 117.404, realizara formal solicitud de entrega de las cantidades de dinero que en virtud de dicho procedimiento habían sido consignadas ante ese Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial Zulia; en tal sentido la parte actora en la presente causa, contradice dicha manifestación rotulando que tal solicitud fue un lapsus calami, por cuanto, su intención nunca fue como lo pretende indicar la parte demandada en la presente causa, que con dicha solicitud haya aceptado el dinero de la tantas veces referida consignación arrendaticia, la cual según arguye fue evidentemente realizada de manera extemporánea; y tal ha sido esa su convicción que todavía hoy no ha realizado ningún retiro de dinero en dicha solicitud de consignación.
Dispone el artículo 1354 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

De igual forma, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Las citadas disposiciones in comento se limitan a regular las distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o excepción, sin ocuparse de establecer cuáles son los medios de prueba de que las partes puedan valerse en el proceso para la demostración de sus pretensiones. En este sentido ha sido reiterado el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, que “…la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio”.
En efecto, quien fundamente como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resultan fundadas. De allí que la parte demandante de autos, ciudadano JESÚS TELLO ARRIETA, debe aportar al proceso la prueba de la existencia de un contrato de arrendamiento y el incumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo por parte del arrendatario, ciudadano NATALIO PAUL MARACHLI ABREU. A su vez la parte demandada debe aportar al proceso la prueba de su excepción, es decir, demostrar a través de los medios de pruebas pertinentes que no se encuentra incurso en ninguno de los supuestos previstos en los artículo 1167 del Código Civil y 34 del Decreto con rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.

PUNTO PREVIO
La parte actora para el momento de interponer la demanda calificó su pretensión por Resolución de Contrato de Arrendamiento, de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil y en el artículo 33 del Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con fundamento en la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento antes mencionado, la cual establece:
SEGUNDA: El tiempo de duración del presente contrato es de Un (1) año, contado a partir de la firma del presente documento, prorrogable a menos que una de las partes manifieste a la otra con Treinta días de anticipación su deseo de no prorrogarlo.

Sin embargo en el libelo de la demanda se lee textualmente:
Que el contrato de arrendamiento tendría una duración de UN (01) AÑO contado a partir de la fecha de dicho instrumento por ante la oficina Notarial respectiva efectuada el día nueve (9) de octubre del dos mil dos (2002) hasta el día nueve (9) de octubre de dos mil tres (2003), prorrogable por un periodo igual a menos que las partes manifiesten la improrrogablilidad del mismo. (Subrayado del Tribunal).

A su vez, la parte demandada alega en el escrito de contestación de la demanda, lo siguiente:
“ES CIERTO, el hecho alegado por el demandante en el escrito libelar, cuando señala que mi representado ha sido notificado vía telegrama en tres ocasiones, eso es, 06 de julio y 12 de septiembre del 2006 y 08 de febrero del 2006 y mediante carta de fecha 09 de octubre de 2006, la no prorroga del contrato de arrendamiento, pero también es cierto, que desde la óptica de la aplicación legal, es dicho contrato en el tiempo y en el espacio, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, para el momento que se ejercicio esta acción, tal y como se lee en su CLAUSULA SEGUNDA, que dice textualmente: “El tiempo de duración del presente contrato es de un (1) año, contados a partir de la firma del presente contrato, a menos de que una de las partes manifieste a la otra el deseo de no prorrogarlo con treinta (30) días de anticipación.
Significa pues, ciudadano juez, que el contrato de arrendamiento se realizó en fecha 09 de octubre del 2002, el cual no se prorrogará sí una de las partes lo manifiesta a la otra con treinta (30) días de anticipación, pero sucede y acontece que de propias palabras manifestada por el demandante de autos en su escrito libelar, el cumplió con su deseo de no prorrogar el contrato, cuando lo notificó vía telegrama y luego mediante carta, en las fechas señaladas, lo que legalmente se traduce en que el contrato de arrendamiento, que comenzó a tiempo determinado se convirtió en UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO INDETERMINADO, tomando en cuenta la fecha de la carta emitida por EL ARRENDADOR (09 de octubre del 2006), es decir, que EL ARRENDATARIO le asistía el derecho de la prorroga legal de dos años, tal y como lo establece el artículo 38, literal c) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a sea que la ley lo protege hasta el día 09 de octubre del 2008, siempre y cuando cumpla con el pago del canon de arrendamiento establecido, hecho este que hasta la fecha ha cumplido su representado responsable y diligentemente, mediante las consignaciones realizadas ante el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signada con el N° 4701, de los cánones de arrendamiento vencidos mes a mes, al y como lo consagra el artículo 51 ejusdem, siendo que el último mes consignado es el correspondiente al mes de abril del 2010, el cual fue realizado el día 27-04-2010, a pesar de que dicho mes de arrendamiento se vence el día 09 de mayo del mismo año, tomando en cuenta que las mensualidades se establecieron a pagarse a su vencimiento, tal y como lo señala la cláusula tercera del referido contrato de arrendamiento que dice textualmente : “…los cuales se compromete a cancelar EL ARRENDATARIO los primeros cinco (5) días de cada mes por mensualidades vencidas… (Subrayado del demandado).

Ahora bien, dado el Principio de Exhaustividad que debe contener toda Sentencia en el cual se deben revisar los sujetos, el objeto y el título de la pretensión en el cual este Juzgador observa que en el contrato de arrendamiento traído tanto por la parte actora, en su escrito libelar, como por la parte demandada en su escrito de contestación, se observa de la lectura de la cláusula SEGUNDA lo siguiente: “El tiempo de duración del presente contrato es de Un (1) año, contados a partir de la firma del presente documento, prorrogable a menos que una de las partes manifieste a la otra con Treinta días de anticipación su deseo de no prorrogarlo”.
En este sentido, debe tenerse en cuenta que en la Sentencia por definición misma de ésta, debe acogerse o rechazarse la pretensión que se hace valer en la demanda y que es objeto del proceso, se sigue de aquí que debe haber una exacta correspondencia entre la sentencia como acto del Juez y la pretensión como acto de la parte, pues de otro modo la función de la sentencia como acto de tutela jurídica no podría cumplirse.
Esta necesidad de la correspondencia de la sentencia con la pretensión, es evidente en el proceso civil dominado por el principio Dispositivo; ahora bien, para que la sentencia tenga una exacta correspondencia con la pretensión, es necesario asegurarse de que ella examina y considera los elementos de la pretensión: sujetos, objeto y título y, además, que la prueba utilizada por el juez al decidir sea exactamente la misma prueba aportada por las partes al proceso, pues de otro modo, no quedaría observar el mencionado principio. Es así como estos fines se consiguen en la realidad del proceso mediante el establecimiento de los requisitos de forma que intrínsicamente debe llenar la sentencia. En tal sentido, señala el jurista patrio y proyectista del Código de Procedimiento Civil Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo 2, pág. 299 y 300, lo siguiente:
“e) la sentencia debe contener los fundamentos en que se apoye.
Como se ha visto antes, con esta exigencia se protege a las partes contra lo arbitrario, para que la decisión del Juez aparezca como el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en la circunstancia de hecho comprobada en la causa. No han de consistir los fundamentos en meras afirmaciones del Juez sino en las razones y demostraciones de lo resuelto en el dispositivo del fallo.
Como el poder del Juez, al momento de su decisión, se encuentra vinculado al derecho (quaestio iuris), y a la certeza de los hechos (quaestio facti), se sigue de aquí que la motivación del fallo ha de comprender ambas cuestiones, como expresamente lo exige el art. 243, ord. 4º C.P.C.
En relación a la primera, deben expresarse en el fallo las razones de derecho que condujeron a lo dispositivo, lo que implica la mención de las normas generales y abstractas de la Ley que el Juez utiliza para determinar el contenido material de la norma individual en que consiste la sentencia, lo que no puede obviarse en ninguna forma, por tratarse de un proceso de individualización y concreción de mandatos que deben ser expresados en el acto.
La Casación venezolana ha venido sosteniendo repetidamente que, si bien los jueces deben atenerse al derecho, ello no quiere decir que estén obligados a citar en forma expresa los artículos de ley que contienen las normas que aplican. Con tal que cumplan fielmente esas normas legales poco importan que las citen o no.
La falta de mención expresa de los artículos de la Ley - sostiene la Corte - no debe confundirse con falta del fundamento del fallo, o sea, de motivación que sirva de base a lo dispositivo.
La vinculación del Juez al derecho no significa que ha de atenerse exclusivamente a las disposiciones legales y argumentos de derecho que le sometan las partes.
La ley no prohibe a los jueces suplir argumentos de derecho que no hubieren sido alegados y, por el contrario, en su misión jurisdiccional están en el deber de aplicar los preceptos de la legislación positiva (iura novit curia) aunque no hubiesen sido alegado por las partes. (Subrayado del Tribunal).

Asimismo para el eximio jurista patrio Dr. Ricardo Henriquez La Roche en su Obra Código de Procedimiento Civil. Tomo 2, pág. 243, señala lo siguiente:
“Según de lo dispuesto en el artículo 12, el juez puede suministrar los motivos de derecho, aún cuando las partes no los hayan alegado. No hay extralimitaciones de su parte cuando el Juez “presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue expuesta por las partes, cambiando en consecuencia las calificaciones jurídicas que éstas le hayan dado o adicionado apreciaciones o argumentos legales que son producto del enfoque jurídico del Juez. La máxima “iura novit curia” viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia que se traduce según los tratadistas en la otra expresión latina “Da Mihi factum, Dabo Tibi ius” (Dame los hechos, para darte el derecho).

Igualmente debe quien suscribe y a modo pedagógico señalar que el principio de iura novit curia es una expresión latina que el juez conoce el derecho. Con ello pareciera darse a entender que las partes únicamente tienen que exponer los hechos al Magistrado puesto que éste está capacitado para aplicarles el derecho que corresponda. Sin embargo, la norma procesal ordinaria establece que los letrados de las partes deben expresar ante el juzgador sus puntos de vista.
De acuerdo con la jurisprudencia, y conforme a este principio, los jueces no pueden suplir los hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar su decisión, pues a ello se le contrae su deber: de aplicar su derecho alegado o no por las partes a los hechos que sí deben ser siempre alegados por éstas.
Con relación a la soberanía del juez respecto a la calificación jurídica, necesariamente la subsanación se debe efectuar de los hechos alegados por las partes a las normas. En este sentido señala Chiovenda lo siguiente: Lo que la regla prohíbe en este principio, es la sustitución de los hechos constituidos tales que individualicen una nueva acción o una nueva excepción a aquellas que se hacen valer por las partes, porque tanto la acción como la excepción, se individualizan por el hecho y no por la norma. Por consiguiente, si un mismo hecho cae sobre diversas normas, el cambio desde el punto vista jurídico está permitido al juez pero los hechos deben haber sido correctamente alegados por las partes.
Desde que para la norma rige el principio iura novit curia, es decir, que el hecho normativo puede y debe ser libremente invocado por el Juez, se debe considerar que no son exigencias lógicas e intrínsecas al juicio las que justifican ese principio, sino exigencias prácticas de orden general. Estas exigencias se resumen en la uniformidad del juicio; es decir, que es necesario, como garantía suprema de igualdad entre los ciudadanos, que el caso sea decidido aplicando una norma idéntica en todos los otros casos iguales.
En tal sentido ha señalado nuestro máximo Tribunal en Sentencia de fecha 20 de Abril de 2005, Sala de Casación Civil con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero Exp. AA20-C-2004-000241, lo siguiente:
...Es claro, pues, que el formalizante pretende poner de manifiesto que el juez incurrió en un error al establecer la conclusiones jurídicas de los hechos afirmados en el libelo de forma diferente a la alegada por el actor, lo que en modo alguno constituye incongruencia, pues el juez sólo está atado por los hechos alegados, mas no respecto del derecho aplicable ni de la determinación de las consecuencias jurídicas previstas en la ley, por cuanto su deber es conocer el derecho, el cual debe aplicar con independencia de lo que al respecto hubiesen indicado las partes.
En ese sentido, la Sala en sentencia de fecha 24 de abril de 1998, (caso: José Israel González Torres c/ Fábrica de Vidrios Los Andes C.A.), dejó sentado:
“...Ahora bien, por su función jurisdiccional y por la finalidad del proceso civil, la actividad del juez es esencialmente declarativa. En consecuencia, se puede decir, que la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del juez. Este principio la Sala ha dicho que: “...conforme al principio admitido “iura novit curia” los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por éstos, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstos...”. (Sentencia de fecha 30 de abril de 1969 G.F. Nº 64. Pág. 474).
Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración...”.

Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha veintitrés (23) de julio de 1987, con Ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, que dispuso:
“…La jurisprudencia de esta Corte ha reiteradamente indicado que en virtud del principio iura novit curia, los jueces están totalmente facultados para elaborar argumentos de derecho en base a fundamentar en ellos su decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional; aplicar el derecho no alegado por las partes, o interpretar de diversas formas las normas que las partes invoquen, no implica necesariamente el que estén supliendo defensas no alegadas por ellas, ya que la iniciativa de las partes corresponde únicamente el alegato y prueba de los hechos, pero no la determinación e interpretación de las normas jurídicas aplicables…”.

Igualmente, en sentencia de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha veintidós (22) de septiembre de 1993, con Ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, se estableció:
“…Según el principio iura novit curia se ha reconocido al Juez un amplio poder instructivo por lo que se refiere a la norma jurídica aplicable al caso concreto, definiéndose, según dicho principio, a la eventual actividad de las partes, en lo relativo, a la alegación del Derecho aplicable, como útil, más no necesaria ni determinante… No obstante, en Venezuela, en materia de procedimiento civil, tal principio se encuentra aparentemente matizado con la norma contenida en el artículo 340, ordinal 5° del Código de procedimiento Civil, y en el artículo 361 ejusdem, en virtud de los cuales las partes, al presentar o contestar la demanda, deben indicar al Tribunal el fundamento de derecho de su pretensión. No obstante, en criterio de la Sala, tales normas no pueden llegar al extremo de atar de manos al Tribunal que conozca de la causa, limitándolo a sólo poder aplicar las normas de derecho invocadas por las partes. De manera que, en Venezuela, en materia de procedimiento civil ordinario, a juicio de la Sala, la carga de las partes de alegar el derecho aplicable al caso concreto, tiene el carácter de requerir de aquéllas una colaboración necesaria, pero no vinculante ni limitante para el Tribunal de la causa, quien puede, en aplicación del principio iura novit curia, aplicar al caso concreto normas de derecho distintas de las alegadas por las partes…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Ahora bien, visto el análisis tanto doctrinario como jurisprudencial sobre el hecho de que el Juez puede y debe realizar la calificación jurídica al momento de dictar su sentencia, tomando en cuenta para ello, los hechos y elementos probatorios aportados por las partes, lo cual debe ser así, puesto que si se pretendiese castrar o negar dicha capacidad al Juez, estaríamos negando la razón misma de la función de éste, puesto que, es impretermitible observar que la función de todo juzgador es la de jurisdicción, que significa etimológicamente decir el derecho y esa función jurisdiccional se le está dada al Estado por intermedio de todo juzgador, de crear el derecho cuando actúa en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, e impone de manera unilateral y vinculante la solución al caso planteado frente a éste. Tal función es de recordar, la que realiza el Juez a través de un proceso conocido por Silogismo Judicial, que no es otra cosa que subsumir los hechos alegados y demostrados por las partes en la norma abstracta y genérica correspondiente.
De los argumentos de hecho y de derecho, argüidos por las partes, y de una interpretación de la mencionada cláusula segunda del contrato de arrendamiento, se desprende que, el contrato locativo se inició en fecha nueve (09) de octubre del dos mil dos (2002), y concluiría el día nueve (09) de octubre del dos mil tres (2003). Siendo que el arrendador no le notificó al arrendatario su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento, éste se renovó por un período igual -de manera automática- desde el día nueve (9) de octubre del dos mil tres (2003) al nueve (9) de octubre del dos mil cuatro (2004), y siendo que dentro de los treinta (30) días antes de vencerse la mencionada prórroga contractual, el arrendador no notificó al arrendatario su voluntad de no prorrogar el contrato, éste se prorrogó de nuevo por un lapso de un (01) año, desde el día nueve (9) de octubre del año dos mil cuatro (2004) al nueve (9) de octubre del año dos mil cinco (2005). Ahora bien, siendo que durante el lapso de la mencionada prórroga contractual, el arrendador no notificó con treinta (30) días de anticipación al arrendatario su voluntad de no prorrogar el contrato, éste se renovó nuevamente por el lapso de un año, desde el día nueve (9) de octubre del año dos mil cinco (2005) hasta el día nueve (9) octubre del año dos mil seis (2006). Ahora bien, con treinta (30) días de anticipación al vencimiento de la mencionada contractual, el arrendador notificó (mediante telegrama que riela inserto a los folios catorce (14) y quince (15) del expediente) al arrendatario su voluntad de no prorrogar el contrato, hecho reconocido por el arrendatario en la contestación de la demanda; lo anterior quiere significar, que vencida la prórroga contractual, el arrendatario tenía derecho a una prórroga legal de un año (1), puesto que la relación arrendaticia, tenía una duración de cuatro años (4), por lo que se ha debido aplicar el literal b) del artículo 38 del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al siguiente tenor:
“En los contrato de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmueble indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
(…)
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
(…)”.

En tal sentido, es preciso indicar que en el caso de marras, la parte actora en su escrito libelar calificó su pretensión de resolución de contrato de arrendamiento, sin embargo, de la revisión del título o contrato locativo traído por las partes a conocimiento del Juez, en su cláusula SEGUNDA, ut supra transcrita, y de los hechos alegados en el escrito libelar y en la contestación de la demanda, respectivamente, se infiere que nos encontramos frente a un contrato a tiempo indeterminado por lo que, la pretensión correspondiente para rescindir los contratos locativos sin determinación en el tiempo, tal como lo prevé el legislador patrio, es el de Desalojo, por cuanto, la pretensión de Resolución de Contrato debe ser invocada cuando se pretende rescindir un contrato locativo escrito a tiempo determinado; siendo así evidentemente que el actor erró en la calificación de su pretensión incoada. Sin embargo, considera este Juzgador en base a las razones doctrinales y jurisprudenciales antes expuestas, que ajustado a la legalidad, calificar la presente pretensión de Desalojo, toda vez que de negársele la justicia pretendida al actor so pretexto de su errada calificación en la pretensión, violentaríamos el artículo 26 constitucional que trata de la tutela judicial efectiva y el artículo 257 ibidem que prevé que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites adoptando un procedimiento breve, oral y público. No sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; esto es así, ya que tanto la pretensión de Desalojo como la de Resolución de Contrato persiguen la misma consecución teleológica del contrato locativo que no es otra que rescindir éste y, consecuencialmente la entrega del inmueble objeto de la pretensión deducida y los pagos de los cánones insolutos, así mismo debe destacarse que ambos procedimientos se sustancian por el Procedimiento Breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, así como la causal alegada por la actora como fundamento de su pretensión de falta de pago en los cánones de arrendamiento en los términos previstos en el contrato locativo subjudice, es una causal que tiene o guarda identidad tanto para la pretensión de Desalojo como la de Resolución de Contrato; en tal sentido, de declararse la improcedencia de la pretensión incoada por el ciudadano JESÚS TELLO ARRIETA, actuando como propietario del inmueble arrendado, por haber realizado una errada calificación de su pretensión, esto conllevaría indefectiblemente a una reposición inútil, ya que ha quedado meridianamente probado la existencia de su derecho en las actas procesales que conforman el recorrido histórico procesal del expediente bajo análisis, y siendo que, como se ha dicho, la misma se trata de Desalojo y no de Resolución de Contrato. Sin embargo, es de hacer notar que el error en la calificación fue un error puramente semántico en cuanto a la utilización del vocablo, ya que el actor en su fundamentación jurídica argumentó la violación del artículo 1.167 del Código Civil, que trata sobre los juicios de Resolución de Contrato. Por todo ello, este juzgador ACUERDA la calificación jurídica en el presente caso de DESALOJO. Así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Procede ahora este Juzgador a efectuar consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, previo el análisis de las probanzas aportadas por las partes demandante y demandada, y como consecuencia jurídica del contradictorio señalado.
Se observa de las actas procesales que la parte demandante, consignó adjuntos al libelo de la demanda, original de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha nueve (9) de octubre del año dos mil dos (2002), alegando como fundamento de su pretensión el incumplimiento por parte del arrendatario de la Cláusula Segunda la cual estipula textualmente.
SEGUNDA: El tiempo de duración del presente contrato es de Un (1) año, contado a partir de la firma del presente documento, prorrogable a menos que una de las partes manifieste a la otra con Treinta días de anticipación su deseo de no prorrogarlo.

A tales efectos, alega la parte demandante que el ciudadano NATALIO PAUL MARACHLI ABREU, en fecha 04 de mayo del 2009, realizó formal consignación de depósito bancario a nombre de su representado, en la cuenta de ahorros N° 0158180060182059, en el Banco Banfoandes, en relación a los cánones de arrendamientos de los meses de febrero, marzo y abril del año 2009, o sea tres (03) meses consecutivos incumpliendo sobre manera con la cláusula in comento, y posteriormente consigna los meses de abril y mayo en fecha 02 de junio del 2009, luego en fecha 11 de noviembre del 2009, consigna los meses de septiembre y octubre del 2009, y luego los meses de noviembre y diciembre, en fecha 19 de enero de 2010, incumpliendo de esta manera dicho ciudadano con la cancelación de los cánones de arrendamientos consecutivos.
En este orden de ideas, el arrendatario ha incumplido tanto con la cláusula segunda de dicho contrato como lo dispuesto en el artículo 1167, eiusdem.
Para enervar la pretensión de la parte demandante, referida a la alegada insolvencia del demandado, éste último, consigna adjunto al escrito de contestación de la demanda, copias certificadas del expediente de consignación arrendaticia, signado con el N° 4.701, llevado por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción judicial del estado Zulia, la cual se trata de un documento público que no fue desconocido, ni impugnado ni tachado por la parte demandante, en consecuencia, este Juzgador la tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y a tenor de lo dispuesto en el artículo 56 del DRFLAI que es del siguiente tenor: “En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda”. Así se establece.
Observa este Jurisdiscente, que el ciudadano NATALIO PAÚL MARACHLI ABREU, aporta al proceso copias certificadas del expediente de consignación arrendaticia signado bajo el N° 4.701, a los fines de enervar el alegato formulado por la parte “en relación a los cánones de arrendamientos de los meses de febrero, marzo y abril del año 2009, o sea tres (03) meses consecutivos incumpliendo sobre manera con la cláusula in comento, y posteriormente consigna los meses de abril y mayo en fecha 02 de junio del 2009, luego en fecha 11 de noviembre del 2009, consigna los meses de septiembre y octubre del 2009, y luego los meses de noviembre y diciembre, en fecha 19 de enero de 2010, (…)”. Se observa que al folio cincuenta y cinco (55) del mencionado expediente, riela inserta planilla de depósito bancario del banco banfoandes a la cuenta N° 015818006601182059, signada con el N° 02722288, de fecha 04/05/09, por un monto de Bs. 750,00; el cual acompañó al escrito de promoción de pruebas.
Teniendo en cuenta los hechos anteriormente reseñados, cree prudente este Juzgador realizar las siguientes consideraciones: ha señalado la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 877, de fecha 20/12/2005, expediente N° AA20-C-205-000418, que:
…Las planillas de depósito… …se asimilan a aquellos medios que ingresan al proceso por la vía de la prueba libre, a los cuales debe aplicárseles por analogía las normas relativas a la impugnación, pues de no ser impugnados en forma expresa, no se entienden atacados los medios….
(…)
Ahora bien, el Dr. Valmore Acevedo Amaya, en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:
“se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido”.
(…)
En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente: “…Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (…) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales…”.
Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio.
Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.
(…)
En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco.
(…)
…esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.
Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:
“Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.
(…)
…los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no pueden considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ad initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.

Asimismo, el Tribunal trae a colación extracto de la sentencia proferida por la Sala Constitucional Nº 2652, de fecha 26 de Octubre de 2002, reseñada en el Tomo 10, página 305 del Repertorio Mensual Oscar Pierre Tapia, en la cual se reseña lo siguiente:

“…Es criterio de la Sala, la decisión objeto de la demanda de amparo, cuando negó valor probatorio de solvencia a las planillas de depósito bancario, con fundamento en lo que dispone el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, violó el principio constitucional según el cual no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, a causa de una aplicación formalista de la norma que invocó. En efecto, el hecho de que la norma que fue transcrita (artículo 56) disponga que, en virtud de la consignación que legítimamente se efectúe conforme a lo que dispone la Ley, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, no quiere decir que dichas consignaciones sean la única manera de demostración de la solvencia, como si las planillas de consignación fueran de los documentos que incorporaran la obligación que representan (título valor); ni siquiera se deriva de la letra de la Ley que dichas planillas sean un documento que constituya prueba única del hecho cuya concurrencia asienta (la consignación). De hecho, incluso admiten prueba en contrario.
Así, si a quien se opone una planilla de consignación puede demostrar la insolvencia de quien la presenta, a pesar de la solvencia que aquélla, en principio, demuestra; a la inversa, quien alega solvencia puede probarla a pesar de la insolvencia de la que la ausencia de la planilla en cuestión parece demostrativa. En criterio de la sala, si bien el cumplimiento del procedimiento legal de consignaciones supone, salvo prueba en contrario, la solvencia del arrendatario, no es la demostración del cumplimiento de dicho trámite la única prueba de la solvencia del deudor como impedimento de la pretensión de desalojo por falta de pago”.

Tomando en consideración que los recibos de pago de cánones de arrendamientos, cumplen una formalidad de tracto sucesivo en el campo del Derecho Inquilinario y que la máxima de experiencia, nos indican que, por lo general, emanan del arrendador, mal puede el arrendatario desconocerlos e impugnarlos, por cuanto no emana de él (Mutatis Mutandis y por interpretación en contrario) los recibos que emanen del arrendatario como prueba de haber efectuado el pago de una obligación, deben recibir el mismo tratamiento, y como quiera que el arrendador, en modo alguno desconoció, impugnó y, mucho menos, tachó de falso la consignación bancaria en referencia, lo cual en sana lógica y a criterio de este juzgador, el accionante lo convalidó; esto es, lo aceptó en forma tácita, razón por la cual el Tribunal debería tener como cierto el alegato formulado por la parte demandada, en el sentido de haber cancelado los cánones de arrendamientos correspondientes a los pagos de cánones de arrendamiento de los mese de febrero, marzo y abril del año dos mil nueve (2009). Así se establece.
Sin embargo, este Juzgador a quo, considera pertinente determinar si la consignación fue o no legítimamente efectuada por el arrendatario ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, tal y como lo establece la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 25 de mayo de 1983, que al efecto dispone:
…Estima la Sala que, si participada al arrendador la consignación, como lo prevé el texto legal que se comenta, aquel la acepta, el procedimiento concluye. Si es rechazada por el arrendador o si este no concurre a impugnarla, no cree la Corte que el propio Juez de Parroquia o de Municipio sea el que deba pronunciarse sobre la validez de la oferta siguiendo en este particular el procedimiento previsto para la oferta real y el depósito en el artículo 694 (Art. 825 del vigente) del Código de Procedimiento Civil, sino que será el Juez que conozca del juicio de desocupación o del retracto arrendaticio, según fuera el caso, el que deberá pronunciarse acerca del punto de si la consignación fue o no legítimamente efectuada, es decir, si el inquilino al hacerla, cumplió con los requisitos de forma previstos en el citado artículo y si el monto consignado corresponde o no realmente a la pensión adeudada. Una solución distinta desvirtuaría el fin manifiestamente proteccionista del Poder Constituyente, y colocaría a los arrendatarios en la situación de ser inevitablemente secuestrados en los juicios de desocupación, no obstante que pudieran estar solventes, pues es claro que mientras el Juez de Parroquia o del Municipio decide sobre la validez de la oferta, ya dicha medida de secuestro, de gran poder coercitivo, habrá sido dictada con los graves prejuicios que ella acarrea para el inquilino y su grupo familiar (…), pues no obstante que se hayan efectuado correctamente la consignación de las pensiones de arrendamiento y se encuentren solventes, la acción podría ser desestimada por la sola circunstancia de que el Juez de Parroquia o de Municipio, ante el cual hicieron la consignación, no se pronunció homologando la oferta como válida, tal como erróneamente lo estableció la doctrina sentada en el mencionado fallo de 1 de abril de 1965”.
Como paso previo, se debe señalar en puridad del derecho deducido que el arrendatario ha debido consignar el canon de arrendamiento cumpliendo lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que al efecto establece:
Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.
Considera oportuno este juzgador señalar que en cuanto al “tiempo para pagar”, priva lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sobre la voluntad del arrendador, al disponer: “Cuando el arrendador de un inmueble rehúse recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida podrá el arrendatario consignarla, dentro de los quince (15) días siguientes a su vencimiento…”, a menos que el lapso temporal para el pago, fijado por las partes sea mayor de quince (15) días, en cuyo caso este lapso queda establecido en beneficio del arrendatario como deudor.
En relación con el anterior criterio, el autor Gilberto Guerrero Quintero, (Algunos Aspectos Controvertidos del Cumplimiento de la Relación Arrendaticia. EN: Temas de Derecho Civil, Libro Homenaje a Andrés Aguilar Mawsley. Vol I. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenaje. Nº 14. Caracas- Venezuela. Fernando Parra Aranguren, Editor. Pág.686), ha señalado:
Son diferentes las consecuencias de la falta de pago del arrendatario en un contrato por tiempo determinado o a plazo fijo, que en otro sin determinación en el tiempo. En efecto, en el primer tipo de contrato, la falta de pago con más de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, independientemente de lo que se estipule en el contrato, conduce, por lo general, a que el arrendador solicite la resolución del contrato y el cobro de los cánones insolutos y los que sigan hasta que se pueda celebrar otro contrato, o por el que falte para la expiración natural. (Art. 1616, CC); en tanto que cuando se está en presencia de una relación arrendaticia verbal o por escrito a tiempo indefinido, el arrendador tendrá que esperar el vencimiento de dos mensualidades consecutivas (literal a, Art. 34, LAI) para poder solicitar el desalojo, entendiéndose que no sólo es suficiente el vencimiento de los dos meses para que sin más, proceda la acción por desalojo, sino que hayan transcurrido más de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento del segundo mes a tenor de lo previsto en el artículo 51 de LAI.

Este juzgador, teniendo en cuenta el criterio sostenido por el Máximo Tribunal de la República y la doctrina citada, observa que al interpretar el contenido de la cláusula segunda del contrato sub iudice y al apreciar las documentales aportadas por el arrendatario NATALIO PAÚL MARACHLI ABREU, llega a la convicción de que el arrendatario se encuentra en principio incurso en el incumplimiento del pago del canon de arrendamiento de los meses de enero, febrero y marzo del año dos mil nueve (2009), esto se desprende de la planilla de depósito que riela inserta al folio cuarenta y seis (46) del expediente, que a través de la misma en fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil nueve (2009, se depositó la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 250,00), que es el monto del canon de arrendamiento estipulado por las partes es de DOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 250,00), cada mes. La afirmación anterior tiene su fundamento en lo expuesto por el ciudadano NATALIO PAÚL MARACHLI ABREU, en diligencia de fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil nueve (2009), que riela inserta al folio cuarenta y cinco (45) de las actas procesales y en la cual se lee textualmente:
En el día de hoy veintinueve (29) de enero de 2009, presente el Abogado ALVARO GUEVARA, actuando con el carácter acreditado en auto, ocurro ante usted con el mayor respeto para exponer lo siguiente: Vengo en este acto a consignar Depósito Bancario a nombre de Jesús Tello en Cuenta de Ahorro N° 0158180060182059, por la cantidad de 250,00 Bolívares, correspondiente desde el mes de Diciembre 2008 hasta el 09 de enero de 2009, correspondiente al canon vencido. Es todo. Se terminó, Se leyó y Conformes Firman. (…)” (Subrayado del Tribunal).

Igualmente, se desprende de la planilla de depósito que riela inserta al folio cincuenta y tres (53) del expediente, que a través de la misma en fecha cuatro (4) de mayo del año dos mil nueve (2009, se depositó o se pagó la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 750,00). Siendo que el monto del canon de arrendamiento estipulado por las partes es de DOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 250,00), cada mes, concluye este Juzgador que en la referida fecha se depositó el monto correspondiente a tres (3) meses de canon de arrendamiento. La afirmación anterior tiene su fundamento en lo expuesto por el ciudadano NATALIO PAÚL MARACHLI ABREU, en diligencia de fecha cuatro (4) de mayo del año dos mil nueve (2009), que riela inserta al folio cincuenta y dos (52) de las actas procesales y en la cual se lee textualmente:
“En el día de hoy cuatro (04) de mayo de 2009, presente el profesional del Derecho ALVARO ALFREDO GUEVARA BARROSO, inscrito en el I.P.S.A. con matricula N° 53.714, y actuando con el carácter acreditado en auto, ocurro ante usted con el merecido respeto para exponer lo siguiente: Vengo en este acto a consignar Deposito Bancario a nombre de Jesús Tello en Cuenta de Ahorro N° 0158180060182059 en el Banco BANFOANDES con el propósito categórico de cancelar los cánones (sic) de Febrero, Marzo y Abril de 2009. Es todo. Se terminó, Se leyó y Conformes Firman. (…)” (Subrayado del Tribunal).

Apreciada la prueba documental consignada por la parte demandada y la cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento sub iudice, afirma este Juzgador, que el arrendatario no logra, repito en principio y como consecuencia del análisis de las fuentes probáticas ut supra señaladas, demostrar su solvencia respecto de los cánones de arrendamiento que el arrendador alega como insolutos, por cuanto la consignación arrendaticia fue consignada de manera extemporánea. Esto es así, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, podrá consignar el pago del canon de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, cuando el arrendador del inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento. Se observa del mencionado expediente de consignación arrendaticia, que el arrendatario no consignó el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero del año dos mil nueve (2009), el cual ha debido pagar los cinco (05) primeros días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009), o bien consignar ante un Juzgado de Municipios, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de la fecha estipulada para el pago, por aplicación del artículo 51 del DRFLAI. Así se declara.
Así mismo, se destaca que la consignación arrendaticia del mes de febrero del año dos mil nueve (2009) se efectúo ante el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha cuatro (4) de mayo del año dos mil nueve (2009), cuando el pago ha debido efectuarse los cinco (5) primeros días del mes de marzo, o bien consignarse ante el Juzgado de Municipios en esa misma fecha o en el lapso comprendido entre los días seis (6) de marzo hasta el veinte (20) de marzo de dos mil nueve (2009), ambas fechas inclusive; conforme lo prevé el artículo 51 del DRFLAI. A su vez, en relación al canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo del año dos mil nueve (2009), el pago ha debido hacerse los primeros cinco (5) días del mes de abril o bien consignarse en esa misma fecha, entre los días seis (6) de abril hasta el veinte (20) de abril del año dos mil nueve (2009), esto es, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad conforme lo prevé el artículo 51, ejusdem. Considera este Juzgador que el arrendatario ha debido pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero y marzo del año dos mil nueve (2009), los cinco (5) primeros días del mes de abril del año dos mil diez (2010), y dada la circunstancia de que el arrendador no le recibe los cánones de arrendamiento, ha debido consignar los meses antes mencionados en el lapso comprendido entre el seis (6) de abril al veinte (20) de abril del año dos mil diez (2010), pero no consignarlos el día cuatro (4) de mayo del año dos mil nueve (2009), como consta de las documentales aportadas por la parte demandada. Por lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera que el arrendatario para la fecha de las consignaciones ut supra señaladas se encontraba incurso en el incumplimiento de la obligación de pago del canon de arrendamiento, y particularmente, y por ende su conducta se encontraba subsumida dentro del supuesto de hecho previsto en el literal a) del artículo 34 del DRFLAI, como causal de desalojo. Así se declara.
Por último debe este sentenciador referirse al hecho debatido por las partes en la presente litis, en cuanto a la diligencia suscrita por el ciudadano Jesús Tello Arrieta en el expediente matriculado 4701 por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que trata sobre Consignación Arrendaticia, quien actuando con el carácter de beneficiario de la misma y, debidamente asistido por el patrocinador forense Ciudadano Marlon Rosillo Gil up supra identificado, solicita de forma expresa, voluntaria e inequívoca le sean entregadas las cantidades de dinero que en virtud de la referida consignación se encontraban depositadas por orden de ese Tribunal en la cuenta de ahorros N° 0158180060182059, de la Entidad Financiera BANFOANDES, en consecuencia, según arguye la parte demandada fue subsanada de esta manera el atraso en el pago mientras que la parte demandante manifiesta que la referida solicitud no constituye en absoluto ningún perdón por cuanto nunca retiró las cantidades de dinero allí depositadas. Así las cosas, debe quien suscribe la presente causa en puridad del derecho pronunciarse en los siguientes términos:
Señala el autor patrio Gilberto Guerrero Quintero, en su obra: Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, volumen I, página 164, lo siguiente:
“d. ¿Qué ocurre si el acreedor recibe pagos parciales atrasados? En este caso debe entenderse que ese acreedor ha renunciado a la facultad resolutoria, emergente de los incumplimientos correspondientes. Es lógico entender que esa renuncia no es definitiva o absoluta, porque si el deudor incurre en nuevo incumplimiento, el acreedor tiene expedita la resolución del contrato bajo el tenor de los casos de excepción referidos.
Tratándose del incumplimiento defectuoso, este tipo de cumplimiento defectuoso, este tipo puede acontecer en razón de no haberse producido el pago de acuerdo al tiempo, al lugar y modo establecidos en el contrato y, por consiguiente, en principio, el acreedor puede ejercer el derecho de resolución. Y si el acreedor acepta ese cumplimiento defectuoso, estamos en presencia de una renuncia del derecho de resolución en lo que respecta a ese tipo de incumplimiento únicamente: sostiene LLAMBIAS (Tratado de Derecho Civil; obligaciones, tomo 1, Buenos Aires; 1967, p. 144).

Así mismo es acertado señalar, en cuanto a la afirmación de voluntad lo que arguye nuestro jurisconsulto patrio José Mélich-Orsini en su obra Doctrina General del Contrato en la página 101 y SS: “El artículo 1141, ordinal 1° del Código Civil enuncia entre las condiciones requeridas o elementos esenciales para la existencia del contrato el consentimiento de las partes: Esta redacción proviene del artículo 1104 del Código Civil Italiano de 1865, y más directamente del proyecto franco-italiano, pues el Código Napoleón (Art. 1108) pedía simplemente “el consentimiento de la parte que se obliga”. A la expresión empleada por el Código Napoleón se le objetaba que el consentimiento es esencialmente un acto bilateral, a diferencia de la voluntad, que es un acto unilateral”. Al respecto, se lee en Braudry-Lacantinerie: “Yo puedo querer por mi solo, pero no puedo consentir solo, porque el consentimiento es un concurso de voluntades. Con razón se ha criticado a la disposición del artículo 1108 que no habla sino del consentimiento de la parte que se obliga, pareciendo dar a entender así que el consentimiento de la parte en cuyo provecho se contrae la obligación no fuera necesaria”. La expresión del Código Napoleón parecería, en efecto, admitir que en los contratos unilaterales bastara con la intervención de la voluntad del deudor, cuando sabemos que todo contrato supone por su propia naturaleza el concurso de voluntades de ambas partes.

Manifestación Directa o Expresa de Voluntad
Es aquella en que los medios sensibles empleados para comunicar al otro contratante la voluntad, están destinados, según la opinión que prevalece en la vida práctica o por acuerdo especial entre las partes, a manifestar el querer interno. De aquí se deduce que hay manifestación expresa de voluntad no solo cuando se usan palabras cuyo sentido gramatical implica un asentimiento categórico, sino aun cuando hay mero silencio, si entre dos o mas personas que mantienen entre sí relaciones de negocios se conviene que el silencio guardado por cierto tiempo deba valer entre ellas como afirmación o como negación. La manifestación expresa puede hacerse, pues, mediante el lenguaje hablado, escrito o mímico (movimiento de la cabeza; señas, como levantar la mano en una subasta, etc); puede hacerse por teléfono, fonógrafo, a máquina o a mano, por la imprenta, por carta, telegrama, etc. Lo concluyente para afirmar que una manifestación de voluntad es directa o expresa, es que haya un comportamiento y la intención de producir aquél para expresar la voluntad, pero además, que el primero configure objetivamente un medio idóneo para que el destinatario de tal forma de exteriorización de la voluntad interna pueda comprenderla. A veces la ley exige una manifestación expresa de voluntad para la eficacia del negocio en cuestión, como en el caso de la manifestación de asumir la cualidad del fiador (Art. 1808 C.C.).

Utilización del Criterio de la Legitima Confianza
La doctrina alemana y la mas reciente doctrina italiana suelen considerar toda esta materia del valor de las manifestaciones de voluntad a la luz de las cargas que impone a quien asume un comportamiento susceptible de ser interpretado como una manifestación de voluntad, la ya aludida teoría de la responsabilidad del declarante frente a la confianza que suscita. Sobre el autor de una declaración de voluntad gravitaría - se dice - una carga de conocer el significado de su propio comportamiento, lo cual no es mas que una especificación de su deber de hablar claro e implica para él asumir, como un riesgo de su propio comportamiento, los daños que en virtud de las ilaciones generadas por dicho comportamiento y las legítimas expectativas suscitadas por él pudieran llegar a producirse. Tal carga no existe, en cambio para el destinatario, pues lo más que puede pedirse de este es que entienda el comportamiento según el significado que jurídica y lógicamente se le vincula en función del criterio de la experiencia, el declarante tiene, pues, la carga de expresar lo que quiere según las reglas del lenguaje, adoptando el significado propio de las palabras y atendiendo a la conexión de ellas entre sí, así como de cuidarse de todas las circunstancias concomitantes que en relación con ellas, o aun en ausencia total de ellas, pudieren llegar a apreciarse como hechos concluyentes de haber tenido una determinada voluntad. El destinatario de una declaración apenas tiene un deber derivado y consecuencial del deber general que gravita igual sobre todos los que vivimos en sociedad, de comportarnos conforme a las pautas de la buena fe, y que nos impone advertir el error objetivamente reconocible en el cual hubiera podido incurrir involuntariamente el agente de un determinado comportamiento y estar atento a no malentender su significado y consecuencias cuando de nuestra omisión culposa pudieren derivar daños para él.
Así pues, es preciso entonces indicar quien suscribe el presente fallo de manera forzosa y, en atención a la sana lógica que la manifestación sub iudice expresada de forma voluntaria, inequívoca y con la debida asistencia técnica-jurídica constituye una declaración jurídica en cuya expresión ostensible de talante claro, y sin lugar a dudas, publica su voluntad notoriamente expresa de recibir las cantidades de dinero que se encontraban consignadas a su beneficio en la cuenta de ahorros número 0007-0158-18-00-60182059, de la Entidad Financiera BANFOANDES, aperturada para tal efecto, por el Juzgado que conocía de dicho procedimiento consignatario ut supra identificado, en derivación indefectible de tal manifestación se tiene entonces como convalidado el pago extemporáneo. Por cuanto de no entenderlo así se podría generar un error vacüi, como consecuencia de la inseguridad jurídica, que conllevaría que una vez advertida la manifestación de voluntad en un sentido, por alguna de las partes no le es posible al sujeto de derecho retractarse de la misma sin grave desmedro a la lealtad, buena fe y expectativa legítima que su voluntad ha creado a la otra parte y a la colectividad en general; de allí aquel viejo aforismo latino “Nemo Auditur Propriam Turpitudinem Allegans”, que indica que ningún Juez debe aceptar las pretensiones de quien alega su propia torpeza, entendida como deslealtad, fraude, lasciva y cualquiera otra causa contra las buenas costumbres y la Ley. En tal sentido, se declara sin lugar la pretensión incoada por la parte demandante, como así se declarará de manera expresa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por el ciudadano JESÚS TELLO ARRIETA contra el ciudadano NATALIO PAÚL MARACHLI ABREU, todos plenamente identificados en actas, y en consecuencia:
Se condena a la parte demandante, ciudadano JESUS TELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.272.843 y de este domicilio al pago de las costas procesales por haber sido vencido totalmente en la presente controversia, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del Derecho JESÚS ALBERTO VERGARA PEÑA, MARCEL CUEVA MÉNDEZ y CARLOS PACHECO ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas 12.390, 111.821 y 111.572, respectivamente; y la parte demandada obró representada por los profesionales del Derecho ROBERTO DEVIS SÁNCHEZ, NORA BRACHO MONZANT y JUAN CARLOS BERMUDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas, 25.591, 26.643 y 128.826, respectivamente, todos de este domicilio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ.


Abg. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


Abg. CAROLINA VALBUENA FINOL


En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las tres horas de la tarde (2:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo definitivo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 161-2010.
LA SECRETARIA,

Abg. CAROLINA VALBUENA FINOL







WCG/mef.-