EXPEDIENTE: 1968
REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DEMANDANTE (s): ciudadana YDAMYS AVILA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.650.916, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADO (s): ciudadana PAOLA CRISTINA BAPTISTA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.433.682, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: Fraude Procesal.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
El día 15 de julio de 2010, ocurre a la sala de este despacho la ciudadana PAOLA CRISTINA BAPTISTA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.433.682 y de este domicilio, asistida por la Abogada en Ejercicio FABIOLA PETRILLI GOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.064 de igual domicilio, y presentan escrito mediante el cual denuncian FRAUDE PROCESAL en la causa signada con el Nº 1968 relativa al juicio seguido en su contra por la ciudadana YDAMYS AVILA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.650.916 y de este domicilio, por INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
El 27 de julio de 2010, la Profesional del Derecho JANICE ADARMES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.101, y de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YDAMYS AVILA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.650.916 de igual domicilio, presento escrito de descargo sobre la denuncia de fraude procesal formulada por la parte demandada.-
El 30 de julio de 2010, la Profesional del Derecho JANICE ADARMES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.101, y de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YDAMYS AVILA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.650.916 de igual domicilio, presento diligencia mediante la cual ratifica su pedimento en lo que respecta a que se proceda a homologar el acuerdo suscrito por las partes celebrado el 6 de julio de 2010º.-
El 02 de agosto de 2010, este tribunal dicta auto mediante el cual indica a las partes que la fase de ejecución no se ha paralizado y que el convenimiento celebrado será homologado una vez que haya constancia en actas de la denuncia de fraude procesal.-
El 04 de agosto de 2010, la Profesional del Derecho JANICE ADARMES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.101, y de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YDAMYS AVILA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.650.916 de igual domicilio, presento diligencia mediante la cual apela del auto dictado por este tribunal en fecha 02 de agosto de 2010.-ç
El 09 de agosto de 2010, este tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, escucha en un solo efecto la apelación formulada por la Profesional del derecho JANICE ADARMES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.101 y ordena la remisión de la copias certificadas al superior que le corresponda conocer por distribución de la misma.-
El 17 de septiembre de 2010, se remiten las copias certificadas de la pieza principal del expediente signado con el Nº 1968, constantes de 206 folios útiles, adjunta al oficio Nº 542-2010.
El 07 de octubre de 2010, la Profesional del Derecho YDAMYS AVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.458 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, solicita que se realice el computo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el 27 de julio de 2010 al 07 de octubre de 2010.-
El 11 de agosto de 2010, se remiten los oficios Nº 542-2010 y 480-2010, dirigidos a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Zulia.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN SU DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL
Expone la demandada denunciante que: “…Denuncio en defensa de mis derechos como mujer y madre de mis menores hijas ANAB3ELLA y ANTONELLA MARINI BAPTISTA, el fraude procesal del cual he sido objeto para que de forma ilegal revertir los acuerdos que en materia de liquidación de bienes de la comunidad conyugal ya había acordado con el ciudadano ENRIQUE MARTINI, ya que según se evidencia de los hechos narrados por la demandante en su demanda de intimación los bienes muebles que adquirí durante el matrimonio que sostuve con le ciudadano ENRIQUE MARTINI me fueron en su totalidad debidamente adjudicados en plena propiedad, actuaciones estas que constan en el expediente respectivo pero que acomodaticiamente no fueron traídos a la presente causa dada las implicaciones procesales que los mismos generaban en contra de los intereses ocultos de las partes intervinientes en la denuncia por FRAUDE PROCESAL, que en este acto realizo…”
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE DENUNCIADA EN SU ESCRITO DE DESCARGO
Expone la demandante denunciada que:
“…Se hace impretermitible pues, dada la inexplicable e improcedente conducta, proceder al análisis de los “argumentos jurídicos” que supuestamente le asisten para denunciar el desde ya negado fraude procesal…”
“…La mas elemental lógica jurídica procesal ordena que ya en ese momento Paola Baptista Romero, había debido señalar al Tribunal cuales fueron, en concreto “las circunstancias de hecho” que le llavaron a no asistir a la contestación a la demanda…”
“…Segundo. Hay dos aspectos bien importantes que bebe considerar este tribunal….sig.. “En primer termino, el tiempo trascurrido desde que se practico la citación personal de Paola Baptista Romero y luego, lo expresamente señalado por ella en la oportunidad de la ejecución del embargo sobre bienes muebles de su propiedad…” “… ¿Por que ella no se había apersonado a denunciar el fraude procesal y a indicar las razones por las cuales no contesto la demanda incoada en su contra?…” Sig….
“…Con fuerza de todos y cada uno de los argumentos que se han explanado en el presente escrito, solicitamos formalmente de este tribunal niegue expresamente todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la demandada Paola Baptista Romero y proceda sin mas dilación a homologar el acuerdo sucrito entre las partes en este proceso, el cual por lo demás se encuentra ya de plazo vencido por lo cual ha de solicitarse la ejecución forzosa del mismo…”
DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO
El objeto de la denuncia formulada en la presente causa se circunscribe al hecho de que la ciudadana PAOLA CRISTINA BAPTISTA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 10.433.682, asistida por la Abogada FABIOLA PETRILLI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.064, celebró un Acuerdo de Pago con la Profesional del Derecho YDAMYS AVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.458, actuando en su propio nombre y representación, el día 06 de julio de 2010, en el acto de ejecución de la medida de embargo Ejecutivo de bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.f 366.000,oo), lo que dio origen a que el Tribunal comisionado se abstuviera de ejecutar la medida ejecutiva de embargo y remitiera las actuaciones al tribunal comitente, quedando entendido entre ambas partes que, en caso de incumplirse lo convenido daría lugar a la ejecución forzosa del mismo, solicitando al tribunal de la causa la homologación de dicho convenimiento.
En tal sentido señala la parte demandada denunciante: “…Que dicho acuerdo se materializo por cuanto durante su ejecución quien fuera mi esposo (de la demandada) ciudadano ENRIQUE MARTINI, suficientemente identificado en actas de la comisión, otorgo un cheque por la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES como parte del convenio de pago… y el saldo restante….se cancelarían el día viernes 09 de julio del año 2010…”
“…Que la actuación confabulada de los profesionales del derecho YDAMYS AVILA GARCIA y JANETH FERNÁNDEZ conjuntamente con la del ciudadano ENRIQUE MARTINI constituyen lo que en la doctrina se ha conocido como el FRAUDE PROCESAL…”
Por su parte expone la parte demandante denunciada para trabar la litis que:
“…Con fuerza de todos y cada uno de los argumentos que se han explanado en el presente escrito, solicitamos formalmente de este tribunal niegue expresamente todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la demandada Paola Baptista Romero y proceda sin mas dilación a homologar el acuerdo sucrito entre las partes en este proceso, el cual por lo demás se encuentra ya de plazo vencido por lo cual ha de solicitarse la ejecución forzosa del mismo…”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Dispone el artículo 1354 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. De igual forma, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Las citadas disposiciones in comento se limitan a regular las distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o excepción, sin ocuparse de establecer cuáles son los medios de prueba de que las partes puedan valerse en el proceso para la demostración de sus pretensiones. En este sentido ha sido reiterado el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, que: “…la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio”. En efecto, quien fundamente como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción resultan infundadas.
Por su parte establece el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil “…Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día…”
Siendo así, tales aseveraciones deben ser probadas en la oportunidad correspondiente, utilizando para ello los medios que a los efectos establece nuestro legislador patrio y sustanciadas conforme a derecho hasta su definitiva, corresponde entonces a la parte demandada denunciante consignar y demostrar sus afirmaciones conforme a las reglas de la distribución y carga de la prueba antes estudiadas.
En la presente causa dicho lapso probatorio cumplió su ciclo desde el 27 de julio de 2010 hasta el 09 agosto de 2010, según las reglas establecidas en el precitado Artículo 607 eiusdem, discriminados de la siguiente forma: martes 27 at-quo, miércoles 28, viernes 30 de julio de 2010, lunes 2, martes 3, miércoles 4, jueves 5, viernes 6, y lunes 9 de agosto de 2010, y en días hábiles de despacho, sin que la parte demandada denunciante aportara mayores elementos que hicieran convicción en este juzgador de tales aseveraciones o existencia de Fraude Procesal, y culminado como ha sido dicho lapso, y cumplidas todas las formalidades del procedimiento y aun hasta la presente fecha han trascurrido treinta (30) días de despacho conforme a las reglas ordinarias de evacuación y aun la parte demandada denunciante no ha aportado elementos probatorios que ilustren la continuación del proceso, este tribunal en virtud de las máximas de experiencia considera dilatoria la denuncia formulada y la declara sin lugar.- Así se declara.-
Por otra parte es preciso destacar, que establece nuestra carta magna; Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.
Por su parte establece nuestro código de procedimiento civil en su artículo 15 “…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”
A su vez establece el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil “…Los Jueces de Instancia procuraran acoger la Doctrina de Casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la Legislación y la Uniformidad de la Jurisprudencia…”
Ahora bien, Cumplidas las Garantías Constitucionales y legales de nuestro ordenamiento Jurídico es preciso expresar el criterio que nuestra reiterada jurisprudencia a sostenido en cuanto a los procedimientos incidentales en materia de fraude procesal, siendo uno de ellos el explanado en sentencia de Sala constitucional, de fecha 18 de abril de 2008, Magistrado Ponente Luisa Estela Morales Lamuño, Expediente Nº 07-0373, que a modo corolario y a efectos pedagógicos se expone a continuación, mediante el cual expone:
Llegada la oportunidad para decidir, esta Sala observa:
Solicitó la actora a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión, con respecto a la sentencia Nº 1.116 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de diciembre de 2006, mediante la cual se declaró “(…) CON LUGAR EL AVOCAMIENTO solicitado por el ciudadano CALIXTO RAFAEL ROCCA BRAVO y la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil INVERSIONES WENDY, C.A. y, en consecuencia: (…) 1.- NULO el convenimiento que contiene el documento suscrito entre las sociedades de comercio que se distinguen con la denominación mercantil ‘BRUMER, S.A.’, como demandante; ‘CORPORACIÓN ZULIA VISIÓN, C.A.’ y ‘CORPORACIÓN TELEVIZA, C.A.’, como codemandadas y que ellos así califican, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 29 de noviembre de 2004, bajo el Nº 63, Tomo 113 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho Notarial, contentivo del fraude procesal en la fase de ejecución de sentencia constatado entre ‘BRUMER, S.A.’ en acuerdo con ‘CORPORACIÓN ZULIA VISIÓN, C.A.’ y ‘CORPORACIÓN TELEVIZA, C.A.’, en detrimento del ciudadano ‘CALIXTO RAFAEL ROCCA BRAVO’ e ‘INVERSIONES WENDY, C.A.’ (…). 2.- NULAS todas las actuaciones realizadas en el presente juicio contentivo del fraude procesal constatado entre la demandante, BRUMER, S.A. y las codemandadas, CORPORACIÓN ZULIA VISIÓN, C.A. y CORPORACIÓN TELEVIZA, C.A (…). 3.- SE ORDENA, remitir copia certificada con oficio a la Inspectoría General de Tribunales de la presente decisión, a los fines de que ordene la instrucción que determine la justificación o no del retardo judicial acaecido en el presente asunto, y las demás responsabilidades que considere conducentes (…)”.
Al respecto, la sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), señaló que la facultad de revisión es “(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…)”, por ello “(…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”, así “(…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’ (…)”.
En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.
En el presente caso, la Sala advierte que la sentencia objeto de revisión al declarar con lugar el avocamiento solicitado por el ciudadano Calixto Rafael Rocca Bravo y la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Inversiones Wendy, C.A., declaró nulo la totalidad del juicio iniciado por la sociedad mercantil Brumer, S.A. por cobro de bolívares contra Corporación Zulia Visión, C.A. y Corporación Televiza, C.A., sin advertir que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto del 20 de noviembre de 2002, homologó el convenimiento en la demanda efectuado por las demandadas el 15 de noviembre de 2002.
Igualmente, se evidencia de las actas del expediente, que tanto el auto mediante el cual se homologó el referido convenimiento, así como el auto del mencionado Juzgado Duodécimo del 29 de noviembre de 2002, que acordó la ejecución del convenimiento homologado y concedió a las demandadas cinco días para el cumplimiento voluntario, no fueron declarados nulos por ninguna de las sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil o la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia -con ocasión del mencionado juicio por cobro de bolívares- anteriores a la sentencia objeto de revisión.
De ello resulta pues, que conforme al contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “(…) En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (…). El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal (…)”, se verificó un medio de autocomposición procesal, cuya naturaleza jurídica es la de una decisión que puso fin al proceso con carácter definitivamente firme -cosa juzgada-, contra la cual no tendría efecto procesal alguno avocarse al conocimiento de la causa, puesto que ya no está en curso sino en fase de ejecución.
Así, respecto al auto que homologa un acto de autocomposición procesal como el convenimiento, esta Sala estableció en la sentencia Nº 150 del 9 de febrero de 2001 (caso: “Armand Choucroun”), lo siguiente:
“(…) la homologación judicial del convenimiento es un requisito sine qua non para que pueda considerarse terminada la causa y procederse como en cosa juzgada; y como quiera que la homologación encuentra su justificación en la necesidad de que el juez determine que no se ha dispuesto de derechos indisponibles, o contravenido el orden público, en el convenimiento cuya homologación se solicita (…).
(…)
El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley.
De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, sólo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada.
Tratándose de apelaciones de sentencias que van a producir cosa juzgada y que se equiparan a las definitivas, la apelación se oirá en ambos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, pero estas homologaciones tienen características que provienen de su propia naturaleza, por lo que la apelación sólo puede ser interpuesta por razones específicas provenientes de la ilegalidad del acto de autocomposición procesal (…)” (Resaltado de la Sala).
En atención a ello, se aprecia que la naturaleza de la institución del avocamiento, presupone la existencia de un juicio tramitado en un tribunal distinto a cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y que razones de interés público justifiquen el conocimiento de este Alto Tribunal.
Atendiendo a la normativa expuesta, se advierte que dicha potestad de avocamiento precluye indefectiblemente cuando el expediente objeto del mismo, ha culminado efectivamente, es decir, que en el mismo se haya dictado sentencia definitivamente firme, contra la cual, no tendría efecto procesal alguno avocarse al conocimiento de la causa, por cuanto dicha potestad se erige como una figura procesal que ante las posibles distorsiones procesales que puedan ocasionarse en el decurso de un proceso, justifican la afectación del orden normal de la distribución de competencias por el grado de la jurisdicción. (Vid. Entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 2147/2004 y 133/2005).
Asimismo, la Sala estima necesario referirse a la decisión Nº 806 del 24 de abril de 2002 (caso: “Sintracemento”), en la cual -respecto a dicha figura procesal- se dispuso:
“(…) El objeto del avocamiento es, en palabras de los proyectistas de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, traer al más Alto Tribunal de la República ‘cualquier asunto que por su gravedad y por las consecuencias que pudiera producir un fallo desatinado, amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra carta fundamental’ (cita recogida en el Acuerdo de la Sala Político Administrativa del 10.08.82, con ponencia del Magistrado Domingo A. Coronil).
Además de los referidos motivos esbozados por los proyectistas de la Ley, la jurisprudencia a que se ha hecho referencia en este fallo, justificó el ejercicio de esta institución ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia. En efecto, la figura procesal en comento, exige tal tratamiento en virtud de su naturaleza excepcional, que permite excluir del conocimiento de una causa al juez que esté llamado ordinariamente a hacerlo y con ello limita los recursos que la Ley le otorga a las partes para impugnar las decisiones que de este último emanen (…)”.
En tal sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente desde el 20 de mayo de 2004, delimitó los lineamientos bajo los cuales las distintas Salas de este Tribunal deben estimar la pertinencia de modificar extraordinariamente la competencia en una causa determinada. Así, tanto el artículo 5.48 concatenado con su primer aparte, como los cuatro últimos apartes del artículo 18 de la ley, establecen la procedencia del ejercicio del avocamiento con respecto a casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que justifiquen modificar la competencia hacia la Máxima Instancia en la materia para que sea a este nivel que se decida la causa controvertida. La normativa determinada en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que consagra dicha figura, textualmente reza:
“(…) Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(...)
48. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente.
(...)
El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 al 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida.
(…)
Artículo 18. El proceso establecido en la presente Ley constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, y se regirá por los principios de simplicidad, eficacia, celeridad, economía, uniformidad, mediación y oralidad. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidad no esencial.
(...)
Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal de instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca, y directamente asume el conocimiento el asunto, o, en su defecto lo asigna a otro tribunal.
Esta atribución deberá ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.
La Sala requerida examinará las condiciones concurrentes de procedencia del avocamiento, en cuanto que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad, que la materia vinculada sea de la competencia de la Sala, sin importar la etapa o fase procesal en que éste se encuentre, así como las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los recursos ordinarios. Al admitir la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requiriendo el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacuerdo por el mandamiento de prohibición.
La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente por la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico infringido (…)”.
Efectivamente, la figura del avocamiento reviste un carácter sumamente extraordinario por cuanto afecta las garantías del juez natural y del doble grado de jurisdicción y de allí deriva que las Salas de este Máximo Tribunal, cuando ejerzan la misma, deberán ceñirse estrictamente al contenido de la precitada norma, que regula las condiciones de procedencia de las solicitudes al respecto.
En tal sentido, se observa que la sentencia objeto de revisión no sólo desconoció el criterio de la Sala respecto al ejercicio del avocamiento en juicios en los cuales se haya dictado una sentencia definitivamente firme, sino que en el ejercicio de su competencia de avocamiento dejó sin efecto la garantía constitucional de la cosa juzgada, la cual sólo puede ser enervada mediante los medios que el ordenamiento jurídico prevé expresamente a tal fin -vgr. Recurso de revisión, recurso de invalidación o debido a la existencia de un fraude procesal, de conformidad con el criterio contenido en la sentencia de esta Sala Nº 908 del 4 de agosto de 2000 (caso: “Intana, C.A.”)-.
Ciertamente, la sentencia objeto de revisión fundamentó su decisión, fundamentalmente, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“(…) Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye que en el presente asunto existen indicios graves que conducirían a la posible comisión de un fraude procesal entre la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil BRUMER, S.A., actuando como demandante y las también empresas mercantiles CORPORACIÓN TELEVIZA, C.A. y CORPORACIÓN ZULIA VISIÓN, C.A., como codemandadas, en detrimento de los terceros, el ciudadano CALIXTO RAFAEL ROCCA BRAVO y la sociedad de comercio INVERSIONES WENDY, C.A., pudiendo considerarse, hasta en contra de intereses públicos nacionales que la República Bolivariana de Venezuela debe resguardar, relativos a las telecomunicaciones, razón por la cual esta Suprema Jurisdicción declara con lugar el avocamiento solicitado por los abogados en el ejercicio de su profesión, Jesús Eduardo Bernardoni López y Juan Carlos Sabal Suárez, con el carácter de apoderado judicial (sic) de los terceros. Así se decide.
En consecuencia, se declarará la nulidad del convenimiento que contiene el documento suscrito entre las partes en litigio y que ellos así califican ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 29 de noviembre de 2004, anotado bajo el Nº 63, Tomo 113 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho Notarial, con el cual se patentiza lo antes expresado en la fase de ejecución de sentencia habido entre la demandante, Brumer, S.A., y las codemandadas, Corporación Zulia Visión, C.A. y Corporación Televiza, C.A., en detrimento del ciudadano Calixto Rafael Rocca Bravo e Inversiones Wendy, C.A.; debido a los hechos relacionados y las conductas patentizadas por parte del representante legal, ciudadano Guillermo González Regalado, y el apoderado judicial de las codemandadas, Corporación Zulia Visión, C.A. y Corporación Televiza, C.A., abogado Luis Edmundo Arias, en acuerdo con quien dice ser apoderado judicial de la demandante, Brumer, S.A., el también abogado, Carlos Dickson Urdaneta, se declarará la simulación procesal constatada entre las citadas partes en litigio, lo que conlleva a la nulidad de todo el presente asunto. Así se declara.
(…omissis...)
(…) la procedencia del presente avocamiento no está referida a un simple retardo injustificado, por lo que la incompetencia solicitada resulta improcedente; mientras que se debe aclarar que no está pendiente ninguna decisión sobre la oposición al embargo, debido a que todas esas actuaciones fueron anuladas por el primer avocamiento dictaminado por esta Suprema Jurisdicción Civil así, si bien la Sala ha determinado el retardo injustificado en la presente causa, no es necesario remitir el expediente al juez de la cognición para que lo decida, pues vistas las irregularidades evidenciadas a lo largo de esta decisión, por las actividades extra juicio dirigidas a desconocer la vía ordinaria de ejecución, pretendida ejercer con el embargo de bienes cuya titularidad se ha discutido y quiso aludir con documentos de dación en pago y convenimientos de pago fuera del juicio para luego pedir que fueran homologados en él; emergen causas suficientes para generar la procedencia del avocamiento y que se declare la nulidad del “convenimiento” de la demanda, de la dación en pago y del convenimiento de pago, ya que fueron utilizados en detrimento de los terceros, además de que, en todo caso, la demandante puede proceder -en buena lid- a discutir la existencia de la obligación y su exigencia por falta de cumplimiento por parte de los demandados, si ello fuere el caso, sin menoscabo de los derechos de terceros.
Todo lo expuesto hasta aquí evidencia, respecto al retardo judicial en que incurrió la jueza, que la parte solicitante del avocamiento trató de agotar todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios posibles, sin que se perfeccionara algún resultado expreso, preciso y positivo, favorable o no, lo cual, aunado a todas las irregularidades evidenciadas, obliga hoy a esta Sala de Casación Civil a avocarse para subsanarlas; amén de que existe un evidente interés que trasciende lo particular, manifestado a través de la participación de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (…)”. (Resaltado de la Sala)
Al respecto, la Sala debe reiterar el contenido de la señalada sentencia del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), en la cual se apuntó:
“El precepto constitucional referido lo que incorpora es una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional para la Sala Constitucional. Es por ello que esta Sala, al momento de ejecutar tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo a una interpretación uniforme de la Constitución, y en consideración de la garantía de la cosa juzgada, a ser excesivamente prudente en cuanto a la admisión y procedencia de recursos que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido dicho carácter de cosa juzgada judicial.
De conformidad con lo anterior, es necesario, a manera de interpretar la norma constitucional, reconocer la naturaleza constitucional de la cosa juzgada, así como su alcance social y político, y su repercusión determinante en la certidumbre jurídica y el estado de derecho del país, y cohesionar dicha garantía constitucional con la potestad extraordinaria que el propio Texto Fundamental otorga a esta Sala para revisar sentencias que han adquirido el carácter de cosa juzgada. Tal como lo ha referido esta Sala en otras oportunidades (sentencia de fecha 24 de octubre de 2000, caso: Nohelia Coromoto Sánchez Bret), las normas constitucionales no pueden analizarse en forma independiente, sino que cada norma forma parte de un todo correlacionado que conforma el Texto Fundamental. Y asimismo, cada derecho fundamental se encuentra limitado por los demás derechos fundamentales contenidos dentro del conglomerado de normas constitucionales.
(…)
Específicamente, en el caso que nos ocupa, es necesario definir los límites a la garantía constitucional de la cosa juzgada en cuanto a la potestad de la Sala Constitucional, en ejercicio de un exclusivo y especial control de la constitucionalidad, de revisar una cierta categoría de sentencias definitivamente firmes. Ahora bien, es de notar, que la garantía de la cosa juzgada no sólo se encuentra limitada por la incorporación en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la potestad de esta Sala de revisar sentencias definitivamente firmes, sino que igualmente el legislador la ha limitado al establecer, por ejemplo, a través del recurso de invalidación establecido en el Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de los tribunales de invalidar sentencias definitivamente firmes cuando existan causales taxativamente establecidas. Asimismo, implica un límite a la garantía de la cosa juzgada la posibilidad de revisión de sentencias definitivamente firmes establecida en el Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera ocurre con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece expresamente la posibilidad de acudir ante el juez o tribunal superior para solicitar amparo constitucional contra sentencias definitivamente firmes.
De acuerdo a lo anterior, la necesidad de certeza jurídica que justifica la cosa juzgada se encuentra limitada por la propia Constitución, ya sea en forma directa o a través de la potestad que ésta otorga al legislador. En un análisis, quizás más sociológico que propiamente jurídico, el autor Eduardo J. Couture es aún más radical en cuanto a que la cosa juzgada no debe ser absoluta y que la misma no debe prevalecer sobre la verdad. Al respecto Couture indica:
‘(...) Es verdad que en el sistema del derecho la necesidad de certeza es imperiosa; el tema de la impugnación de la sentencia no es otra cosa, como hemos procurado destacar, que una lucha entre las exigencias de verdad y las exigencias de firmeza. Una manera de no existir el derecho sería la de que no se supiera nunca en qué consiste.
Pero la verdad es que aun siendo esto así, la necesidad de firmeza debe ceder, en determinadas condiciones, ante la necesidad de que triunfe la verdad. La cosa juzgada no es la razón natural. Antes bien, la razón natural parecería aconsejar lo contrario: que el escrúpulo de verdad sea más fuerte que el escrúpulo de certeza; y que siempre, en presencia de una nueva prueba o de un nuevo hecho fundamental antes desconocido, pudiera recorrerse de nuevo el camino andado para restablecer el imperio de la justicia..(...)’ (V. Eduardo J Couture. Fundamentos del derecho procesal civil. Ediciones Depalma, Buenos Aires,1981. p.405-406).
En cierta medida contrario a lo que establece Couture, en el derecho venezolano la inviolabilidad de la cosa juzgada es, en principio, inquebrantable, y es extrema su protección tal como lo expresa nuestra Constitución en su artículo 49, numeral 7. Es por ello que sólo excepcionalmente y por causas específicamente establecidas en la ley o en la propia Constitución, o debido a la existencia de un fraude procesal, como los que a título enunciativo trató esta Sala en fallo de fecha 4 de agosto de 2000 (caso Intana, C.A.), es posible revisar sentencias que hayan adquirido carácter de cosa juzgada (…)”.
Con ello la Sala no niega el carácter revisable de los autos que homologan el convenimiento en una determinada causa -vgr. Sentencia de la Sala Nº 150 del 9 de febrero de 2001, en la cual se admite la apelación de dicho auto-, sino cuestiona el alcance del avocamiento como medio para examinar sentencias definitivamente firmes y afectar la garantía constitucional de la cosa juzgada.
Así, el contenido del dispositivo de la sentencia desconoce el derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva de todas las partes en el juicio que dio origen a la solicitud de avocamiento, toda vez que al anular la totalidad del mismo -sin dar oportunidad a las partes de ejercer en el lapso probatorio correspondiente su derecho al contradictorio-, se produjo una subversión del orden jurídico adjetivo que impidió el desarrollo de las etapas procesales que garantizan la participación de terceros en fase ejecutiva -de conformidad con el ordenamiento adjetivo aplicable, vgr. Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil-.
En el presente caso se desconocieron los derechos a la defensa y al debido proceso de las partes en el juicio que dio origen a la solicitud de avocamiento, ya que los mismos “(...) constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (…). En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas (…)” (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 673/06, caso: “Super Abastos y Carnicería Comercio, C.A.”).
Por otra parte, en sentencia Nº 1.141/06 la Sala estableció que “(…) en la redacción del artículo 257 constitucional un verdadero derecho subjetivo fundamental al proceso, el cual exigiría, desde un punto de vista negativo, que sólo a través de éste se tramiten pretensiones cuyas peticiones consistan en la obtención del goce de un bien escaso, cuyo disfrute se alcance necesariamente a costa del sacrificio en su disfrute por parte de otra persona; y desde un punto de vista positivo, que el Estado tenga a disposición de quien lo requiera, los medios materiales e intelectuales en medida suficiente para que dicho derecho pueda ser ejercido (…). Un tal derecho al proceso complementa los derechos fundamentales en el proceso que han sido establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución; este último grupo atiende a las relaciones procesales una vez constituidas; en cambio, el derecho al proceso, lo que prohíbe es que los derechos o intereses de las personas sean afectados sin proceso (…). Este derecho subjetivo fundamental al proceso, impondría, pues, a los órganos de justicia, abstenerse de tomar decisiones en aquellos casos en que, y luego de un trámite que asegure el debate de las posturas encontradas, se advierta la utilización del proceso como un instrumento para la obtención de ciertos resultados que, si se escogieran las vías que garantizaran el derecho a la tutela judicial efectiva, no se alcanzarían con la misma economía de tiempo y recursos, o simplemente no se lograrían. También el derecho subjetivo fundamental al proceso precisa de los órganos de ejecución limiten los efectos de las decisiones judiciales a quienes en todo caso participaron en los procedimientos que dieron lugar a su emanación (…). El derecho fundamental al proceso garantiza, en suma, que los efectos directos de los mandatos, órdenes o declaraciones dictadas en ejercicio de potestades judiciales no recaigan en la esfera jurídica de quienes no estuvieron involucrados en la controversia, salvo los que habiendo sido llamados, fueron negligentes en hacerse parte de la misma (…)”. (Resaltado de la Sala)
Sobre la base de la sentencia parcialmente transcrita, se advierte que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia violó principios constitucionales, al desconocer que los medios para revisar decisiones judiciales que hayan adquirido carácter de cosa juzgada, proceden excepcionalmente y sólo mediante los recursos e instituciones específicamente establecidos en la Constitución, la ley o por la jurisprudencia vinculante de esta Sala -vgr. Sentencia de esta Sala Nº 908 del 4 de agosto de 2000 (caso: “Intana, C.A.”)-.
En tal sentido, la Sala reitera el contenido de la mencionada sentencia Nº 908/2000, mediante la cual no sólo se estableció la obligación de los jueces por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, de tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar el fraude procesal en los procesos cuyo conocimiento les corresponda, sino la posibilidad de los posibles afectados de intentar demandas de fraude a los fines de “(…) eliminar la cosa juzgada proveniente del falso proceso (…)”, en los siguientes términos:
“(…) En cuanto al alcance de las demandas de fraude se debate si ellas pueden eliminar la cosa juzgada proveniente del falso proceso, o si la inmutabilidad de la cosa juzgada es inatacable y el fallo producto del proceso fraudulento se mantiene, siendo la única vía para enervarlo la invalidación o la revisión, si fuere el caso, las cuales son instituciones que atienden a causales taxativas y particulares.
La sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada la dicta el Estado, y al quedar en entredicho esa autoridad, el legislador no ha querido que ella pierda su valor mediante un juicio ordinario; de allí, la existencia de procesos especiales como la invalidación o la revisión de los fallos. Esta ha sido la política legislativa proyectada a mantener la seguridad jurídica que produce la cosa juzgada, y que -en principio- debe ser sostenida.
Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera acudir al amparo constitucional, ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales. El legislador tomó en cuenta algunos de estos actos dolosos particulares, como causales de invalidación o revisión, en juicios donde ya existe cosa juzgada.
Pero la situación es diferente cuando se fingen procesos, o litis inexistentes dentro de ellos. En estos casos hay una apariencia parcial o total de proceso. Se trata de actuaciones judiciales que violan el debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y que cuando alguna de estas causas llega a la etapa de la sentencia ejecutoriada, sin que pueda ser atacada por la invalidación, la única vía posible para enervar el masivo fraude, con las cosas juzgadas que se han hecho inatacables por las vías ordinarias, es o (sic) el amparo constitucional, con el fin de eliminar los efectos de los aparentes, aunque inexistentes procesos, o como destacaba Alejandro Urbaneja Achelpohl (ob. Cit.), en el caso de procesos simulados, la acción de simulación prevista en el artículo 1281 del Código Civil. Se está ante un conjunto de formas, pero no ante un proceso real, y si el asunto no ha sido juzgado negativamente con anterioridad, rechazando el fraude, el amparo para restablecer la situación jurídica infringida con la farsa, es en estos supuestos de la cosa juzgada, una de las pocas vías posibles, a pesar de las limitaciones que para estos logros ofrece el proceso de amparo, y dentro de él la prueba del dolo.
(…)
Es indudable que la intención del legislador ha sido precaver la seguridad jurídica, de allí la existencia de lapsos preclusivos para interponer la invalidación o la revisión (diferente a la prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución). Pero también es cierto que la tuición del orden público debe dejar sin efecto el lapso de caducidad de seis meses para incoar la acción de amparo (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Es función del intérprete conciliar estos principios y normas contradictorias y de allí, que en aras de la seguridad jurídica que emerge de la cosa juzgada, y que evita la existencia de una litis perenne, y para armonizar tal principio con la protección del orden público, lo legítimo es considerar que en estos casos procede -a pesar de sus limitaciones- un amparo constitucional contra el o los procesos fraudulentos que producen cosa juzgada, el cual puede intentarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que el agraviado haya tenido conocimiento de los hechos. Es cierto que tal interpretación choca con la protección del orden público, contenido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero con ella, defendiendo los derechos de la víctima, se precave también la seguridad jurídica. De todas maneras, siempre es posible la revisión constitucional, facultativa para la Sala Constitucional, si siendo aplicable en las instancias el control difuso de la Constitución solicitado por las partes, éste no se llevó a cabo en los juicios impugnados. Igualmente, en casos de amparo, como ya lo ha declarado esta Sala, detectado el fraude, el juez de oficio podrá constatarlo y reprimirlo.
A juicio de esta Sala, es mucho más grave cuando el Estado, por medio del Poder Judicial, está involucrado en el fraude, o ha violado su obligación de proveer al juez natural, o ha producido fallos inexistentes (aunque con apariencia de reales). En estos casos, como una garantía constitucional para las víctimas del Estado, no puede existir un lapso de caducidad que permita entronizar la injusticia notoria.
Aunque la Sala ha sido clara en relación con el estado y efectos del fraude procesal en nuestro derecho adjetivo, sobre todo el que ha originado una cosa juzgada y su posible corrección, en cuanto a la existencia de acciones autónomas para debelarlo, no está de más citar a Jorge W. Peyrano (El Proceso Atípico, ob. Cit. Pág. 182), quien opina que la cosa juzgada producto del fraude puede ser revertida mediante pretensión autónoma nulificatoria, que con mayor razón tiene que existir antes de que se consolide el fraude a través de la sentencia firme. Peyrano expresa: ‘(...) Pensamos que -con el tiempo- la pretensión autónoma nulificatoria de sentencia firme terminará por imponerse sobre las otras vías propuestas (recurso de revisión, oposición de terceros, incidente de nulidad, etc.) para cancelar la fuerza de la cosa juzgada. La amplitud de cognición que presupone (que resulta necesaria por la seriedad de la materia debatida) y la pluralidad de instancias que brinda (recuérdese que la sentencia que acoge o desestima la pretensión de revisión, es pasible de la interposición a su respecto de los recursos de apelación, nulidad y extraordinario si correspondiera), constituyen -entre otras- poderosas razones que avalan el susodicho pronóstico.
También creemos -o por lo menos lo esperamos- haber subrayado suficientemente un punto que se nos ocurre esencial. Cualquier circunstancia (inclusive las fortuitas) puede erigirse en factor determinante del dictado de una sentencia inicua.
Por supuesto que rechazamos de plano la posibilidad de que quien resulte perdidoso en un pleito de modo definitivo (por haber agotado las instancias recursivas) pueda luego volver a tentar suerte con el expediente de deducir la pretensión aquí examinada. Nada de eso. Es que quien la deduzca no podrá -si desea tener éxito- limitarse a repetir los argumentos vertidos sin fortuna en el anterior proceso concluido. Deberá, en cambio, satisfacer los recaudos de progreso que hemos reseñado más arriba’ (…)”.
Posteriormente, en sentencia Nº 2.127/2006, esta Sala reiteró que en los casos extraordinarios de dolo, fraude o colusión, corresponde ejercer acción revocatoria autónoma, ya que mediante ella se destruyen los efectos de las sentencias con apariencia de cosa juzgada, pues en el fondo no son sino el fruto espurio del dolo y de la connivencia, convirtiéndose el conjunto de formas procesales en una burla al debido proceso.
Por lo tanto, la lesión de los derechos a la defensa y al debido proceso y a una tutela judicial efectiva se encuentra presente desde el momento en que la Sala de Casación Civil se avocó al conocimiento de una causa -en fase de ejecución- en la cual se había producido una sentencia definitivamente firme y anuló la totalidad del juicio correspondiente, desconociendo la jurisprudencia vinculante de esta Sala en relación a los medios procesales para revisar decisiones judiciales que hayan adquirido carácter de cosa juzgada.
De ello resulta pues, que esta Sala concluya ha lugar la revisión del fallo Nº 1.116 dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de diciembre de 2006, debido a que el mismo generó una violación constitucional tutelable mediante la presente solicitud, conforme el criterio expuesto (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 325/05, caso: “Alcido Pedro Ferreira”).
En consecuencia, se anula la sentencia Nº 1.116 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de diciembre de 2006 y, ordena remitir copia de la presente decisión a la mencionada Sala, a los fines de que dicte un nuevo pronunciamiento, en acatamiento a la doctrina establecida en este fallo (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 93/01 y 325/05, casos: “Corpoturismo” y “Alcido Pedro Ferreira”, respectivamente). Así se decide.
CONCLUSIONES
Conforme a lo precedentemente alegado y analizado durante el recorrido histórico de la presente denuncia de fraude procesal, concluye quien suscribe el presente fallo, que la parte demandada denunciante no probó el fundamento de la denuncia formulada a los ciudadanos YDAMYS AVILA GARCIA y JANETH FERNÁNDEZ conjuntamente con la del ciudadano ENRIQUE MARTINI que según sus alegatos constituyen lo que en la doctrina se ha conocido como el FRAUDE PROCESAL, a lo cual estaba obligado en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 607 eiusdem, lo cual acarrea una sanción jurídica como es la improcedencia de la misma; esto fundamentado en la doctrina más exacta sobre la carga de la prueba, que establece: “Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable, o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que le sirven de fundamento a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal”. O como lo establece el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” (Devis Echandía, Hernando, Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, Nº 130). Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la denuncia de FRAUDE PROCESAL formulada por la ciudadana PAOLA CRISTINA BAPTISTA ROMERO contra los profesionales del derecho YDAMYS AVILA GARCIA y JANETH FERNÁNDEZ conjuntamente con el ciudadano ENRIQUE MARTIvs.I, y en consecuencia:
PRIMERO: Se ordena Homologar el convenimiento celebrado entre la ciudadana PAOLA CRISTINA BAPTISTA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 10.433.682, asistida por la Abogada FABIOLA PETRILLI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.064, con la Profesional del Derecho YDAMYS AVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.458, actuando en su propio nombre y representación, el día 06 de julio de 2010, en el acto de ejecución de la medida de embargo Ejecutivo de bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte demandada decretado por este tribunal hasta cubrir la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.f 366.000,oo), lo que dio origen a que el Tribunal comisionado se abstuviera de ejecutar la medida ejecutiva de embargo y remitiera las actuaciones al tribunal comitente.-
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada denunciante a pagar las costas y costos por haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNCIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
Abg. JONATHAN PÉREZ RAMIREZ
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el N° 209-2010.
EL SECRETARIO,
WCG/pérez.
|