Expediente N° S-688






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I.- Consta en las actas que:
El ciudadano RAMON SEGUNDO PAPIRI BELEÑO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad N° V.-5.043.330, actuando en su propio nombre y representación de los ciudadanos ANA ELVIRA PAPIRI BELEÑO, LUZ MARINA PAPIRI BELEÑO, GIANCARLO JOSE PAPIRI BELEÑO, JANET CECILIA PAPIRI BELEÑO, LUIS ENRIQUE PAPIRI BELEÑO, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, solicitó sean declarados el y los ciudadanos, anteriormente identificados como HEREDEROS del de cujus GIANCARLO PAPIRI RICCI, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V.-10.413.452, quien falleció el día veinte (20) de octubre de dos mil ocho (2008), jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia.-
Acompañó a la solicitud: 1) Copia certificada del acta de defunción del ciudadano GIANCARLO PAPIRI RICCI, emitida de la Jefatura Civil de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, signada con el Nº 590; 2) Justificativo de testigo, emanado de la Notaría Pública Novena de Maracaibo del estado Zulia, de fecha 30 de septiembre de dos mil diez (2010); 3) Copias certificadas de las partidas de nacimientos de los ciudadanos RAMON SEGUNDO PAPIRI BELEÑO, ANA ELVIRA PAPIRI BELEÑO, LUZ MARINA PAPIRI BELEÑO, GIANCARLO JOSE PAPIRI BELEÑO, JANET CECILIA PAPIRI BELEÑO, LUIS ENRIQUE PAPIRI BELEÑO, signadas con los Nos. 1729, 4390, 1720, 107, 2070, 5914; 4) Datos filiatorios de los ciudadanos LUZ MARINA PAPIRI BELEÑO, JANET CECILIA PAPIRI BELEÑO, LUIS ENRIQUE PAPIRI BELEÑO, emanados de la ONIDEX; 5) Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos antes mencionados.-
II.- El Tribunal para resolver observa:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. (Omissis)


Por su parte, la Resolución N° 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3, señala:
Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Ahora bien, de un análisis de los documentos acompañados se constató la filiación existente entre el solicitante RAMON SEGUNDO PAPIRI BELEÑO y los ciudadanos ANA ELVIRA PAPIRI BELEÑO, LUZ MARINA PAPIRI BELEÑO, GIANCARLO JOSE PAPIRI BELEÑO, JANET CECILIA PAPIRI BELEÑO, LUIS ENRIQUE PAPIRI BELEÑO, con el causante; ciudadano GIANCARLO PAPIRI RICCI, por lo que al estar llenos los extremos establecidos en la Ley; este Sentenciador, de conformidad con la norma transcrita encuentra procedente en derecho la solicitud de declaración de herederos.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la transcrita norma, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus GIANCARLO PAPIRI RICCI a los ciudadanos RAMON SEGUNDO PAPIRI BELEÑO, ANA ELVIRA PAPIRI BELEÑO, LUZ MARINA PAPIRI BELEÑO, GIANCARLO JOSE PAPIRI BELEÑO, JANET CECILIA PAPIRI BELEÑO, LUIS ENRIQUE PAPIRI BELEÑO, con el causante, en su condición de hijos. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Se declara terminado el presente procedimiento; devuélvanse los originales, previa certificación de los mismos en actas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Désele copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

Dr. William Coronado González
El Secretario Temporal,

Abg. Jonathan Pérez

En la misma fecha siendo las doce hora y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se dictó y publicó la Sentencia Definitiva que antecede, quedando anotada bajo el Nº 153-2010.
El Secretario Temporal,

Abg. Jonathan Pérez
WCG/mef