Expediente N° 2161




EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° y 151°

SOLICITANTES: JESUS FERNANDO PEREZ SIERRA y MARIA TERESA FERNANDEZ FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las cédulas de identidad N° 6.296.774 y 18.821.645, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: Separación de Cuerpos y de bienes.
Vista la solicitud de Separación de Cuerpos y de bienes presentada por los ciudadanos JESUS FERNANDO PEREZ SIERRA y MARIA TERESA FERNANDEZ FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las cédulas de identidad N° 6.296.774 y 18.821.645, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio JANETH FERNANDEZ COY, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 83.648. Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ocurren los ciudadanos JESUS FERNANDO PEREZ SIERRA y MARIA TERESA FERNANDEZ FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las cédulas de identidad N° 6.296.774 y 18.821.645, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, manifestando que contrajeron matrimonio civil el día veinticinco (25) de mayo de dos mil siete (2007), por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 184 que acompañan, y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene.
Igualmente manifiestan que luego de celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el apartamento marcado con las siglas 2-B, en la segunda planta del edificio “MARIA” del conjunto residencial denominado “RESIDENCIAS MARIA EUGENIA”, ubicado en la calle 72, jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida, habiéndose tornado una ruptura prolongada y definitiva de nuestra vida en común. Declararon que de esa unión matrimonial no procrearon hijos. Que de mutuo y amistoso acuerdo decidieron hacer la partición amigable de los bienes habidos en la comunidad conyugal fundamentados en los artículos 186 del Código Civil y 788 del Código de Procedimiento Civil, según las cláusulas siguientes:
Activo de la Comunidad Conyugal: Primero: Un inmueble constituido por un (01) apartamento para vivienda marcado con las siglas 2-B, ubicado en la segunda planta del edificio “MARIA” del conjunto residencial denominado “RESIDENCIAS MARIA EUGENIA”, construido sobre una extensión de terreno ubicado en la calle, 72, jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo, Estado Zulia y alinderado así: NORTE: terreno que son o fueron de la empresa Creole Petroleum Corporación, con calle 72 intermedia: SUR: propiedad que es o fue de Rafael París; ESTE: propiedad que es o fue de Rosa Martínez, Narciso Quintero, Jesús Rojas y Edelmira Miranda; y OESTE: propiedad que es o fue de Giovanni Michelle Roca y Dr. Manuel Tapia Galván. El apartamento posee un área aproximada de Ciento Sesenta y Cinco Metros Cuadrados (165 Mst.2) y consta de: recibo-comedor, hall de entrada, tres dormitorios con closet de madera, closet para lencería, dos salas de baños, cocina, entrada de servicio, cuarto y baño de servicio, pasillo interno de acceso interno a los ambientes, pisos de mármol, lavamanos empotrados en baños principales, circuito cerrado de T.V y jardinería en balcón y le corresponde en propiedad un puesto de estacionamiento marcado con las mismas siglas. Sus linderos son: NORTE: la calle 72, SUR: piscina y jardines del edificio, ESTE: área libre que lo separa de la fosa del ascensor, pasillo a la escalera y ascensor y área libre que lo separa del apartamento 2-A, y OESTE: jardines y obra ornamental que conduce al edificio Eugenia del conjunto “RESIDENCIAL MARIA EUGENIA”. Asimismo, le corresponde un porcentaje, del 1.7982%, sobre las cosas y cargas comunes del edificio María de “Residencias María Eugenia”, cuyo documento de condominio y su aclaratoria están protocolizados en la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, Estado Zulia en fechas 20 de septiembre de 1978, N° 42, Tomo 6°, y el 1°, de marzo de 1979, bajo el N° 15, Tomo 7°, ambos del protocolo primero. El mencionado inmueble lo adquirió el ciudadano JESUS FERNANDO PEREZ SIERRA para la comunidad conyugal, tal y como se evidencia en original de documento de compra- venta, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha once (119 de agosto de 2006, bajo el N° 5, Tomo 24°, protocolo primero, que anexamos al presente escrito marcado con la letra “B”. El precio de este inmueble es de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) Segundo: Un inmueble constituido por una (1) vivienda unifamiliar, signada con el N° 8, del Conjunto Residencial Villa Vivienda, construido sobre una extensión de terreno que oscila entre Ciento Treinta y Ocho metros cuadrados (138 Mts.2) y Ciento Cuarenta y Seis metros cuadrados (146 Mst.2) aproximadamente, que forma parte de un terreno de mayor extensión que mide Mil Novecientos Noventa y Nueve con ochenta y Seis Metros Cuadrados (1.999,86 Mst.2), ubicado en la avenida Lago Mar Beach, hoy calle 13, sector Urbanización Lago Mar Beach, en jurisdicción de parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual mide y linda de la siguiente manera: NOROESTE: mide cuarenta metros con trece centímetros (40, 13 Mts), y linda con parcela N° 93 y parcela N° 65; NORESTE: su frente y mide cincuenta y dos metros con setenta y tres centímetros (52, 73 Mst) y linda con AV. Lago Mar Beach (calle 13), SURESTE: mide treinta y siete metros con ochenta centímetros (37,80 Mst), y linda con Residencias Don Gerardo; SUROESTE: Mide cuarenta y tres con veintiséis centímetros (43,26Mst) y linda con Parcela N° 88 ( hoy Villa Nueve), Parcela N° 89 (hoy N° 15A-1-260), Parcela N° 90 N° 91(hoy N° 15A-1-168), que es o fue propiedad de CONSTRUCTORA MAR SAM C.A. La referida vivienda tiene una superficie aproximada de Ciento Treinta y Dos Metros (132Mst. 2) de construcción, distribuidos en dos (2) plantas; Planta Baja: área social; sala, comedor, Área de Servicio, cocina; área privada, un dormitorio y un baño, dos (029 puestos de estacionamiento sin techar. Planta Alta: tres (3) dormitorios con sus respectivos baños internos. Sus linderos son: NORESTE: área común, Noroeste: casa N° 1, intermedia vía Publica, calle interna; Suroeste; casa N° 7; Y POR EL Suroeste: parcela N° 90 y casa N° 7. El mencionado inmueble lo adquirió la ciudadana MARIA TERESA FERNANDEZ FUENMAYOR para la comunidad conyugal, tal como se evidencia de documentos originales de opción a compra- venta, otorgados por ante la Notaría Publica Segunda de Maracaibo, de fechas veintiocho (28) de junio de 2008, y veintisiete (27) de agosto de 2008, bajos los N° 24 y N° 12, y tomos 168 y 220, respectivamente, que anexamos al presente escrito marcados con las letras “ C” y “D” encontrándose actualmente en proceso de protocolización el documento definitivo de compra-venta. El proceso del referido inmueble es de Bolívares SEISCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 650.000,00). Tercero: Un inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicado en el barrio La Rinconada, avenida 5, N° 1-194, en jurisdicción de la parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del estado Zulia. La referida parcela de terreno se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: Propiedad que son o fueron de Zulima Ortega y Ligia Inciarte y mide veintinueve punto Cuarenta y Nueve Metros (29.49 Mts.); SUEOESTE: vía Pública o avenida 5 y mide treinta y ocho punto setenta y un metros (38,71 Mts); SURESTE: Propiedades que son o fueron de Justina Romero y Daritza Morales y mide Setenta y Seis punto veinte metros (76.20Mts); NOROESTE: Propiedad que es o fue de Juan Vicente Terán, y mide setenta y uno punto setenta y tres (71.73Mts). Todo lo cual hace una superficie de dos mil quinientos once punto ochenta y dos metros cuadrados (2.511,82 Mts). El referido inmueble fue adquirido por el ciudadano JESUS FERNANDO PEREZ SIERRA para la comunidad conyugal, tal y como se evidencia en documento original de compra venta emanado del Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho, bajo el N° 10, Protocolo Primero, Tomo 30°, que anexamos al presente escrito marcado con la letra “E”. El precio del referido inmueble es de Bolívares Ochenta Mil (Bs. 80.000,00).
Cuarto: Un vehículo, MARCA: FORD; MODELO: FOCUS/ FOCUS; AÑO: 2009; COLOR: PLATA; SERIAL CARROCERIA: 8AFAZZFHJC9J221144; SERIA CHASIS: 8AFAZZFHC9J221144; SERIAL MOTOR: AODA9J221144; PLACA: AA544IV; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR. El mencionado vehículo fue adquirido por el ciudadano JESUS FERNANDO PEREZ SIERRA para la comunidad conyugal, tal y como se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre en fecha dos (02) de febrero de 2010, bajo el N° 28671931, que anexamos en original al presente escrito marcado con la letra “F”. El precio del referido vehículo es la cantidad de BOLIVARES CIENTO TREINTA MIL (130.000,00).
Quinto: Un vehículo, MARCA: FORD; MODELO: EXPLORER/ EXPLORER; AÑO:2010, COLOR: PLATA; SERIAL N.I.V: 8XDEU6387A8A41118; SERIAL DE CARROCERIA: 8XDEU6387A8A41118; SERIAL CHASIS: AA41118; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR. El mencionado vehículo fue adquirido por la ciudadana MARIA TERESA FERNANDEZ FUENMAYOR para la comunidad conyugal, tal y como se evidencia de documento otorgado por ante la Oficina Notarial Pública Octava de Maracaibo, de fecha doce (12) de abril de 2010, bajo el N° 10, Tomo 36 de los Libros de Autenticados llevados por ante esta Notaría, que anexamos en original al presente escrito marcado con la letra “G”. El precio del referido vehículo es la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,00).
Sexto: El mobiliario y enseres adquiridos para la comunidad conyugal, con un valor de BOLIVARES CIEN MIL (Bs.100.000,00)
Pasivos de la Comunidad Conyugal. No existen pasivos en la comunidad. En consecuencia serán a cargo del respectivo cónyuge, los pasivos y obligaciones que pudiesen aparecer a la fecha o se constituye a partir de la firma de presente escrito por ante el Juzgado respectivo.

En primer lugar, el Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que su último domicilio conyugal fue, en el Apartamento marcado con las siglas 2-B, en la segunda planta del Edificio “MARIA” del Conjunto Residencial denominado “RESIDENCIAS MARIA EUGENIA”, ubicado en la calle 72, jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo, estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 40 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 185 del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer la presente solicitud. Así se declara.
Aún cuando el artículo 77 de la Constitución Nacional, establece la protección del Estado al matrimonio, no menos cierto es de que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.
Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos. En razón de ello, y por cuanto la parte final del artículo 189 del Código Civil establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, por consiguiente examinadas las actas, considera este Juzgado procedente la petición formulada. Así se declara. Así mismo se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.
DISPOSITIVO
Por las razones que anteceden, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES de los ciudadanos JESUS FERNANDO PEREZ SIERRA y MARIA TERESA FERNANDEZ FUENMAYOR, anteriormente identificados.
Se deja constancia que los solicitantes estuvieron asistidos por la profesional del Derecho JANETH FERNANDEZ COY, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 83.648.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo y expídanse las copias certificadas que requieran los interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los primero (01) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. JONATHAN PEREZ

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las tres horas de la tarde (3:00 pm.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada sentencia interlocutoria bajo el Nº 200-2010.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. JONATHAN PEREZ
WCG/mef.-