S-3531 SENT-10.706
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO ZULIA.
200° Y 151°
SOLICITANTES: LILIANA CHIQUINQUIRÁ GONZALEZ BERNAL y YEISER JOSE CUBILLAN PEREZ.
JUICIO: SEPARACIÒN DE CUERPOS Y BIENES.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA (CONVERSIÓN EN DIVORCIO)
Revisadas como han sido las actas que conforman esta solicitud, por cuanto ha ocurrido la designación del Abog. JAIRO ENRIQUE RAMIREZ, como Juez Temporal de este Juzgado, se aprehende del conocimiento de la presente causa, en aras de resguardar la Tutela Judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que debe impartir todo integrante de los Órganos Jurisdiccionales, y como director del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien mediante escrito de solicitud presentado en fecha nueve (09) de Junio de 2009, ante la Oficina Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, por los ciudadanos LILIANA CHIQUINQUIRÁ GONZALEZ BERNAL y YEISER JOSE CUBILLAN PEREZ. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.921.846 y V-15.839.978, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio CARMEN ESIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.026, de este mismo domicilio, solicitaron se decrete su separación de cuerpos y bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil. Igualmente, manifiestan las partes que de esta unión matrimonial no procrearon hijos.-
Admitida la solicitud por este Tribunal, se decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de los ciudadanos LILIANA CHIQUINQUIRÁ GONZALEZ BERNAL y YEISER JOSE CUBILLAN PEREZ, mediante sentencia de fecha treinta (30) de Septiembre de 2009, ordenándose la citación del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA COMPETENTE. Librándose la boleta de notificación en fecha 06-10-09, siendo citada la representación Fiscal, en fecha catorce (14) de Octubre de 2009, dejando constancia del cumplimiento de esta formalidad en esa misma fecha, tal como se evidencia de exposición realizada por el Alguacil Natural de este Despacho.-
Posteriormente, en fecha 1° de Octubre de 2010 ocurren los ciudadanos, LILIANA CHIQUINQUIRÁ GONZALEZ BERNAL y YEISER JOSE CUBILLAN PEREZ .plenamente identificados en actas, debidamente asistidos por la profesional del derecho YANILET COROMOTO FERRER SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.014, solicitando la conversión en divorcio de aquella separación, alegando haber transcurrido más de un año sin que se hubiere operado entre ellos reconciliación alguna.
El Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 del Código de Procedimiento Civil, y según Resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02-04-09, estos en concordancia con el artículo 189 del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, establece el artículo 185 del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de un (1) año, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Cabe señalar igualmente que aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 75 en su Primer Párrafo y 77 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa la manifestación de los cónyuges con respecto a que entre ellos no ha operado reconciliación alguna desde la fecha en que fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes por este Despacho, cumpliéndose de esta manera con la tramitación que establece el artículo 185 del Código Civil, por lo que se evidencia de las actas procesales que ha transcurrido más de un (1) año desde el decreto de separación hasta la fecha en que fuera solicitada la conversión en divorcio, y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la solicitud de conversión en divorcio. ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por los ciudadanos LILIANA CHIQUINQUIRÁ GONZALEZ BERNAL y YEISER JOSE CUBILLAN PEREZ y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL, contraído por los mencionados ciudadanos, en fecha doce (12) de Septiembre de dos mil ocho (2008), por ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio signada con el N° 203, acompañada a los autos en copia certificada.-
Se ordena Oficiar al Prefecto de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así como al Registro Principal del Estado Zulia, a objeto de que estampe la Nota Marginal correspondiente.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de Octubre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abog. JAIRO ENRIQUE RAMIREZ
JUEZ TEMPORAL
LA SECRETARIA
Abog. MARIANNE ALARCON APONTE
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30. a.m.), bajo el No. 10.706.-
LA SECRETARIA
La suscrita Secretaria del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Msc. MARIANNE ALARCON APONTE: CERTIFICA: que la anterior copia es fiel y exacta de su original que reposa en el expediente No. S-3531.- En Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de Octubre del año 2010.-
LA SECRETARIA
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