Exp.: 7554 Sent.: 10.722


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintinueve (29) de Octubre de 2010
200° y 151°
Recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos conjuntamente con sus anexos, constante de diecisiete (17) folios útiles, désele entrada, fórmese expediente y numérese. Se observa de actas que el ciudadano ORLANDO JOSÉ GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.758.047, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio LUIS BASTIDAS DE LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.988, interpone demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de conformidad con lo establecido en las Cláusulas Tercera y Cuarta del Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 22-02-2002, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 92, Tomo 12; contra la ciudadana KARIN COROMOTO SEMPRÚN ACOSTA, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V-7.833.381 y de este domicilio, para que convenga en resolver el aludido Contrato de Arrendamiento sobre un inmueble constituido por un apartamento de habitación familiar, ubicado en la Urbanización La Paz, Calle 69F entre Avenidas 56B y 57, signado con el No. 2C, Planta Alta, No. de Nomenclatura Catastral 56B-96, en jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y también convenga en pagar la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 1.440,00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados; estimando la demanda en VEINTIDÓS PUNTO QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS (22.15 UT). Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, pasa a realizar las siguientes observaciones:
Se desprende del escrito libelar que el ciudadano ORLANDO JOSÉ GRATEROL, debidamente asistido por el profesional del derecho LUIS BASTIDAS DE LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.988, explana que en fecha 22-02-2002, suscribió Contrato de Arrendamiento con la ciudadana KARIN COROMOTO SEMPRÚN ACOSTA, sobre el inmueble objeto del litigio. Igualmente alega que, según lo estipulado en el aludido contrato, el término de duración del mismo es de un (01) año, y en razón de la anterior situación, la parte actora demanda la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por el inmueble objeto de la relación arrendaticia.

En ese sentido, la doctrina nacional se ha pronunciado sobre la importancia de establecer el tiempo en los contratos de arrendamiento, ya que a través de ello, se puede determinar el tipo de acción que deberá incoar el demandante. Al respecto, Ortega (2002, p.34) explica: “El tiempo es la duración o la vigencia del contrato de arrendamiento y este puede ser a tiempo determinado, es decir, se estableció un plazo para la entrega del inmueble, o a tiempo indeterminado, el cual se puede dar por dos razones, porque se estableció un tiempo o plazo especifico para la entrega de la cosa arrendada, o simplemente porque operó la tácita reconducción…”.

En este orden de ideas, establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en sus artículos 33 y 34, lo siguiente:
“Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, sobre inmuebles urbanos o suburbanos se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Dcreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía
Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…omissis…

Ahora bien, luego de revisadas las actas y el Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes, puede evidenciar esta Juzgadora que, si bien es cierto que la relación arrendaticia cuya resolución se pretende comenzó con la suscripción de un contrato a tiempo determinado, el cual, en su Cláusula Segunda estipula lo siguiente: “…El tiempo de duración del presente contrato es de un (1) año contados a partir del día 01 de marzo del año 2002, prorrogable automáticamente por periodos iguales y consecutivos siempre y cuando LA ARRENDATARIA, solicite por escrito a EL ARRENDADOR su deseo de prorrogarlo con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del mismo o de las prórrogas si las hubiere…”; no es menos cierto, que la misma por el transcurso del tiempo se convirtió en una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, por cuanto no existe en actas el desahucio arrendaticio que haga considerar a esta operadora de justicia lo contrario.
En tal sentido, se infiere que el contrato en un principio fue a tiempo determinado, pero, al haber seguido en posesión la parte demandante del inmueble objeto del litigio, incluso después de finalizado el contrato en fecha 01-03-2003, y después de su prórroga legal respectiva, en el caso de que hubiese tenido lugar, sin haberse evidenciado oposición por la parte actora ante ese suceso, se concluye que, en el caso de marras, ha operado la tácita reconducción, es decir, el contrato cambió su naturaleza a tiempo indeterminado, de conformidad con el artículo 1.600 del Código Civil, que señala:
“Si a la expiración del tiempo fijado en el Arrendamiento, el Arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el Arrendamiento se presume renovado, y a su efecto se regla por el Artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.
Debido a lo antes expuesto, considera este Despacho, que en el caso de estudio la Resolución del Contrato de Arrendamiento no es la vía legal tipificada para los juicios de arrendamiento fundamentados en contratos escritos a tiempo indeterminado, puesto que el fundamento legal aplicable en el caso de marras sería la disposición normativa estipulada en el artículo 34, literal a, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, que se debió demandar por la acción de DESALOJO, puesto que se evidencia que ha operado la tácita reconducción, conforme a lo prescrito en el artículo 1600 del Código de Procedimiento Civil, no pudiendo la parte actora solicitar ante este Órgano Jurisdiccional la Resolución del Contrato de Arrendamiento, por los motivos antes expuestos. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por las razones que anteceden, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE, la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentó el ciudadano ORLANDO JOSÉ GRATEROL, contra la ciudadana KARIN COROMOTO SEMPRÚN ACOSTA, plenamente identificadas en este fallo, Y ASÍ SE DECIDE.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año dos mil diez. 2010. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL

LA SECRETARIA,
Msc. MARIANNE ALARCÓN APONTE


En la misma fecha, siendo la una de la tarde, (01:00 p. m.), se dictó y público el anterior fallo quedando anotado bajo el No. 10.722.-


LA SECRETARIA


La suscrita Secretaria del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Msc. MARIANNE ALARCON APONTE: CERTIFICA: que la anterior copia es fiel y exacta de su original que reposa en el expediente No. E-7554.- En Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año 2010.

LA SECRETARIA