REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
200° y 151°

I
PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: INVERSIONES M. P. C. A.
DEMANDADO: LIGIA MARGARITA GRATEROL
ACCIÓN: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA

II
PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio con demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (JUICIO BREVE) intentó el ciudadano JOSÉ ORLANDO MEJÍAS PUENTE, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V-3.772.586, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES M. P. C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13-11-2006, bajo el No. 08, Tomo 105-A, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio AUDILIO CASTAÑEDA JAIMES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 130.397; contra la ciudadana LIGIA MARGARITA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.103.762 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que resuelva el Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 29-12-2006, autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, Estado Zulia, bajo el No. 93, Tomo 214, sobre un inmueble propiedad de la parte demandante, conformado por una casa de dos plantas, situada en la Avenida 84-A, Sector El Pedregal, signada con el No. 91-240, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así como también convenga en la entrega del aludido bien en las mismas condiciones de conservación y uso que lo recibió al inicio de la relación arrendaticia. Asimismo, que se acordara en pagar la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS, (Bs. 67.552,12), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados más los intereses generados, así como el pago de las costas y costos procesales generados. Estimando la demanda en MIL TREINTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (1039 UT).
La referida demanda fue Distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de documentos conjuntamente con sus anexos en fecha 27-01-2010, y el día 28-01-2010, este Tribunal le dio entrada, emplazándose a la parte demandada para que compareciera ante este Órgano Jurisdiccional en el segundo día de despacho siguiente al día en que constara en actas su citación, a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 11-02-2010, el ciudadano JOSÉ ORLANDO MEJÍAS PUENTE, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES M. P. C. A., parte demandante en el presente procedimiento, asistido en ese acto por la profesional del derecho ANA MEJÍAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.884, presentó diligencia consignando los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada en el presente juicio. Asimismo, confirió Poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio AUDILIO CASTAÑEDA JAIMES y ANA MEJÍAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 130.397 y 89.884, respectivamente.
El día 12-02-2010, el Alguacil de este Juzgado expuso haber recibido los medios necesarios para la práctica de la citación correspondiente.
En fecha 21-06-2010, el Alguacil de este Tribunal consignó los recaudos de citación debido a la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada en el presente procedimiento.
En fecha 05-08-2010, se recibió Despacho de Comisión emanado del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se agregó a la Pieza de Medida de las actas que conforman este procedimiento.
III.
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
a) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Conjuntamente con el escrito libelar, la parte actora consignó los siguientes medios probatorios:
1.- Corre inserto a los folios cinco (05) al siete (07), ambos inclusive, copia simple de documento contentivo de Contrato de Arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES M. P. C. A. y la ciudadana LIGIA MARGARITA GRATEROL, plenamente identificados en actas, sobre un inmueble formado por una casa de dos plantas, situada en la Avenida 84-A, Sector El Pedregal, signada con el No. 91-240, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 29-12-2006, bajo el No. 93, Tomo 214.
2.- Corre inserto al folio ocho (08), copia fotostática simple de documento contentivo de Registro de Información Fiscal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES M. P. C. A., expedido en fecha 15-11-2006, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
3.- Corre inserto a los folios nueve (09) al quince (15), ambos inclusive, copia simple de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Inversiones M. P. C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13-11-2006.
Ahora bien, este Tribunal pasa a dilucidar el contenido y alcance de los medios probatorios antes descritos, tomando en consideración para la apreciación y valoración de los mismos, que los mismos fueron consignados en copias fotostáticas simples, por lo que deben ser valorados a plenitud, por cuanto fueron otorgados ante el organismo público competente para ello, es por esto que gozan de fe pública, por lo tanto se considera procedente y aplicable para la valoración de los mismos, el sistema tarifado contemplado en la norma adjetiva procesal para la apreciación de estos es el preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con aplicación de los Principios Generales que rigen la prueba judicial, entre otros los de exhaustividad probatoria y adquisición procesal o comunidad de la prueba, como lo ha señalado nuestro máximo Tribunal en distintas decisiones de sus Salas, es así como se observa de actas que dichos instrumentos, al no ser atacados por la contraparte para destruir su veracidad en la oportunidad pertinente, adquieren firmeza y veracidad en cuanto a su contenido y alcance, ya que al ser valorados por la norma antes señalada y con sujeción a los principios indicados, se consideran fidedignos, veraces, y constituyen por demás prueba suficiente en la presente causa de la relación arrendaticia y de los términos en los cuales empezó y continuó la misma, por lo que en consecuencia se les otorga a todos pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

b) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De una revisión exhaustiva de las actas, se evidencia que la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, promovió ni evacuó en el lapso legal correspondiente ningún medio de prueba. ASÍ SE DECLARA.-

IV
PARTE MOTIVA
DE LA CONFESIÓN FICTA
Ocurre ante este Órgano Jurisdiccional el ciudadano JOSÉ ORLANDO MEJÍAS PUENTES, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES M. P. C. A., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio AUDILIO CASTAÑEDA JAIMES, plenamente identificados en actas, alegando que en fecha 29-12-2006, celebró Contrato de Arrendamiento con la ciudadana LIGIA MARGARITA GRATEROL sobre un inmueble propiedad de su representada, constituido por una casa de dos plantas, situada en la Avenida 84-A, Sector El Pedregal, signada con el No. 91-240, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo alega que mencionada ciudadana adeuda la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS, (Bs. 67.552,12), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados más los intereses generados, por lo cual pide la resolución del aludido Contrato y la entrega material inmediata del referido bien, totalmente desocupado de personas o cosas y en las mismas condiciones de conservación y uso que lo recibió al inicio de la relación arrendaticia, así como el pago de las costas y costos que puedan generarse en el proceso.
Ahora bien, observa esta Sentenciadora de las actas procesales, que a pesar de no constar en actas la citación personal de la demandada de marras, se evidencia de las actuaciones de la Pieza de Medida, que el día 07 de Abril de los corrientes, la ciudadana LIGIA MARGARITA GRATEROL, parte accionada en este procedimiento, se encontraba presente en el Acto de Ejecución de la Medida de Secuestro decretada por este Juzgado en fecha 17-02-2010, por lo que debe entenderse que la aludida ciudadana quedó citada tácitamente, de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 216: “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad. (Resaltado del Tribunal)

Al respecto, señala la Sala de Casación Civil, en Sentencia No. RC-01022 de fecha 07-09-2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, lo siguiente:

“…la presunción legal de la citación presunta contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, opera cuando el demandado o su representante legal realizan alguna actuación o gestión dentro del proceso y antes de su citación, ésta situación debe constar fehacientemente de los autos del expediente contentivo de la causa. El acto de citación participa -por tener relación con el debido proceso y el derecho a la defensa- de rango de orden público y de naturaleza constitucional…”.


En este orden de ideas, el día 07-04-2010, al estar presente en el Acto de Ejecución de la Medida de Secuestro referida anteriormente la ciudadana LIGIA MARGARITA GRATEROL, se efectuó su citación tácita, dejándose constancia en actas de la mencionada citación en fecha 05-08-2010, fecha ésta en la cual se agregaron a las actas las resultas del Despacho de Comisión emanadas del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial, comenzando a transcurrir los lapsos procesales en el presente litigio, debiendo contestar la demanda la accionada de autos en el segundo día de despacho siguiente a esa fecha, correspondiendo la aludida contestación el día 09-08-2010, observándose de actas que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a efectuar la misma. Es así como, habiendo transcurrido íntegramente el lapso establecido por la norma procesal adjetiva civil, como oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas, se evidencia de actas que la parte demandada no promovió prueba alguna en el presente procedimiento, produciéndose de esta manera una consecuencia jurídica desfavorable para la misma, ya que se genera en su contra la figura o situación jurídica denominada CONFESIÓN FICTA sobre los hechos en los cuales se basa la demanda; de conformidad con la formalidad esencial a dichos efectos preceptuada en los artículos 883, 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Además esta Sentenciadora, aplicando al presente caso el análisis de los principios de Exhaustividad y Legalidad Procesal entre otros, observa de actas que como segunda oportunidad otorgada por la norma a la parte demandada para debatir los hechos pretendidos en su contra, esto es durante el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, igualmente la parte demandada permaneció inerte y no promovió prueba alguna que le favoreciera, en virtud de lo cual pierde nuevamente su segunda oportunidad para destruir lo alegado en su contra, equivale esto a que la parte demandada por su inactividad, incurre en la admisión de los hechos alegados y pretendidos por la actora así como la veracidad de los mismos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Es importante señalar las normas aplicables para el presente caso, a saber:

Artículo 1133 del Código Civil: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

Artículo 1159 del Código Civil: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Artículo 1160 del Código Civil: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

Artículo 1167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.


Al respecto se señalan las normas adjetivas civiles aplicables para el caso de marras:

Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil: “La comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”

La última disposición legal antes transcrita establece la institución de la confesión ficta como una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo.
Nuestro máximo Tribunal de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que:

“…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio” (cursivas, subrayado y negritas del Tribunal).

Ahora bien, es un principio básico del Derecho Procesal Civil (iniciado mediante demanda formalmente propuesta y debidamente admitida) que corresponde al actor la carga de la prueba, es decir, la tarea de demostrar la veracidad de los hechos alegados en su libelo. Esto es, en virtud del principio por el cual todo sujeto de derecho se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, y más específicamente aquel que afirma que corresponde a cada una de las partes demostrar los hechos que procura que el juez tome como ciertos.
La carga probatoria se invierte en caso de que el demandado adopte una actitud contumaz en el proceso, es decir, cuando habiendo sido citado conforme a los procedimientos dispuestos en la ley, no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo señalado, bien sea personalmente, por medio de su apoderado judicial, según sea el caso.
Ocurre, entonces, la inversión de la carga de la prueba, es decir, la presunción iuris tantum de la veracidad de los hechos alegados por el actor en su demanda, y el deber del demandado de desvirtuarlos mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación.
Conforme a lo dispuesto en el artículo supra transcrito, si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de que no promueve prueba alguna, capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa dentro de los dos (02) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, que es de diez (10) días, atendiéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le permite al demandado contumaz promover la contraprueba de los hechos que según la presunción de la Ley han sido admitidos al no contestar la demanda. Pero no puede demostrar con éxito cualquier hecho que presuponga en el juicio la introducción de un hecho nuevo lo que sería propiamente una excepción de fondo. Cuando se produce la Confesión Ficta el juez debe limitarse a analizar las pruebas que consten en actas y determinará si la demanda es contraria a derecho y a analizar o verificar la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción Iuris Tamtum de veracidad de los hechos alegados en la demanda.
Según el Dr. Henríquez La Roche, en el Código de Procedimiento Civil Tomo III:

“…Del llamado proceso contumacial o juicio en rebeldía, el cual tiene fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa…omissis…del cual informa todo el procedimiento ordinario, en cuanto la ley brinda distintas opciones procedimentales, según las necesidades del caso…omissis…se pretende realizar mediante la adaptabilidad del itinerario, el máximo deseable de economía procesal, haciendo más versátiles los procedimientos…omissis…la ley le da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contrapruebas de los hechos admitidos fíctamente, si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal…omissis…se dicta sentencia sin informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación…omissis…el plazo que tiene el juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir …omissis…así el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda que debe acreditar el actor de no producirse la ficta confessio, no pudiendo probar todo aquello que presupone, por introducir hechos nuevos a la litis…”

Ha sostenido nuestro máximo Tribunal en jurisprudencia reiterada que el demandado que ha incurrido en Confesión Ficta no podrá por esa misma circunstancia hacer en el debate probatorio ninguna probanza sobre un hecho extraño a la contraprueba de confesión, tal como se evidencia de sentencia del 14-06-2000 de la sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ponente: Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez. Exp No.99.458 que expone:

“…la norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportado él, aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que ella estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario…”

Asimismo, ha establecido la sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, ponente: Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera. Exp. No.03-0209 que:

“…el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar el proceso medios que tiendan a hacer contrapruebas a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requieran haberse alegado en su oportunidad procesal…”

En consecuencia por todos los argumentos doctrinarios, jurisprudenciales y las normas procesales antes señaladas, esta Juzgadora cree conveniente concluir, expresando que la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada en la presente causa, se tramitó por el procedimiento breve aplicable en estos casos, con sujeción a las normas adjetivas civiles procedimentales correspondientes, que de manera forzosa se debe declarar CON LUGAR la demanda intentada en el presente juicio, por haberse cumplido de forma recurrente los requisitos que evidencian el haberse producido la CONFESIÓN FICTA de la parte accionada, debido a su inactividad procesal en este litigio, al no haber ejercido la contestación de la demanda incoada en su contra, ni haber promovido pruebas en el lapso correspondiente, y al comprobarse de actas que efectivamente, la aludida demanda no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, y sigue con todos los lineamientos de Ley pertinentes al caso. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la indexación monetaria requerida en el escrito libelar, se aclara que la misma es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor; siendo lo procedente en el caso de marras el pago de intereses moratorios, ya que estos derivan del retardo culposo de la parte demandada en el pago de la obligación establecida, de conformidad al artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

V
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentó el ciudadano JOSÉ ORLANDO MEJÍAS PUENTE en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES M. P. C. A., asistido por el Abogado AUDILIO CASTAÑEDA JAIMES, contra la ciudadana LIGIA MARGARITA GRATEROL, plenamente identificados en actas, sobre un inmueble conformado por una casa de dos plantas, situada en la Avenida 84-A, Sector El Pedregal, signada con el No. 91-240, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

SEGUNDO: Se ordena la desocupación inmediata del inmueble objeto del litigio, así como el pago de la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS, (Bs. 67.552,12), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, más sus respectivos intereses generados.

TERCERO: Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de calcular los intereses moratorios causados por cánones de arrendamiento vencidos y no pagados en los periodos siguientes: enero a junio del año 2007, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada uno; julio a diciembre del año 2007, por la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.250,00) cada uno; enero a junio del año 2008, por un monto de MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.562,05) cada uno; julio a diciembre del año 2008, por un monto de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES COM DOCE CÉNTIMOS (Bs. 1.953,12) cada uno; enero a junio del año 2009, por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUANRENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.441,40) cada uno; y julio a diciembre del año 2009, por la cantidad de TRES MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.051,75) cada uno.-

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Actuaron como Apoderados Judiciales de la parte demandante, los Abogados en ejercicio AUDILIO CASTAÑEDA JAIMES y ANA MEJÍAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 130.397 y 89.884, respectivamente.-


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año 2010. Años: 200° de La Independencia y 151° De La Federación.-



Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL




LA SECRETARIA
Msc. MARIANNE ALARCÓN APONTE



Siendo las tres de la tarde (03:00 p. m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 10.723.-


LA SECRETARIA

La suscrita Secretaria del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Msc. MARIANNE ALARCON APONTE: CERTIFICA: que la anterior copia es fiel y exacta de su original que reposa en el expediente No. E-7425.- En Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año 2010.-
LA SECRETARIA