Exp.: 7551 Sent.: 10.719
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, veintiocho (28) de Octubre de 2010
200° y 151°
Recibida la anterior demanda de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), constante de sesenta y un (61) folios útiles del Órgano Distribuidor, propuesta por la Abogada en ejercicio EXI ELENA ZULETA, debidamente inscrita en el Inpreaboado bajo el No. 40.978, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIÓN DE PRODUCTOS QUÍMICOS C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25-04-1989, bajo el No. 26, Tomo 7-A; representación esta que se evidencia mediante poder autenticado por la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 10-10-2007, bajo el No. 94, Tomo 72; contra la Sociedad Mercantil PRODUCTION TECHNOLOGY INTERNATIONAL C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28-08-1990, bajo el No. 35, Tomo A-42, en la persona del ciudadano GHALEB ABDALLAH ABDALLAH, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V-9.770.237, en su condición de Presidente de la aludida Empresa, désele entrada, fórmese expediente y numérese. Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda, hace las siguientes consideraciones:
Se observa de actas que la profesional del derecho EXI ELENA ZULETA, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIÓN DE PRODUCTOS QUÍMICOS C. A., plenamente identificados en el escrito libelar, interpone demanda por Cobro de Bolívares (Intimación) de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 124 del Código de Comercio, en concordancia con lo estipulado en el Capítulo II del Título II del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, referente al procedimiento por Intimación; contra la Sociedad Mercantil PRODUCTION TECHNOLOGY INTERNATIONAL C. A., en la persona de su Presidente, ciudadano GHALLEB ABDALLAH ABDALLAH, identificados en actas, a los fines de que la aludida Empresa pague la cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 191.952,00) equivalentes a DOS MIL NOVECIENTAS CINCUENTA Y TRES PUNTO DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (2.953,10 UT), por concepto de capital adeudado derivado de una (01) factura No. 254079, No. de Control 00-0010382, de fecha 11-03-2009, con fecha de vencimiento 12-03-2009.
En este orden de ideas, dispone el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 640: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento…omissis…”
Corresponde entonces examinar si el instrumento acompañado como fundamento de la acción, reúne los requisitos exigidos por el artículo mencionado ut supra; por lo que es necesario transcribir el artículo 643 ejusdem, el cual consagra las causales que hacen inadmisibles las demandas del procedimiento monitorio:
Artículo 643: “El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1.- Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2.- Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3.- Cuando el derecho que se alega está subordinado a uan contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.
Ahora bien, en el caso de marras, se desprende que se intenta la acción por el procedimiento de intimación en virtud del cobro de una factura, la cual, según el escrito libelar fue emitida en fecha 11-03-2009, con fecha de vencimiento 12-03-2009, signada con el No. 253413 y No. Control 00.0010358, pero en el mismo escrito, también se hace alusión de otra factura signada bajo el No. 254079, No. Control 00-0010382, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 168.732,00), marcada con la letra “B”, pero lo que se menciona en el escrito de la demanda no concuerda con lo anexado al libelo, puesto que a las actas se acompaña, marcada con la letra “B”, el original de una sola factura, signada con el No. 253413, No. Control 00-0010358, de fecha 11-03-2009, por un monto de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 142.484,80); por lo que al no haber consistencia entre lo requerido por la parte actora en su escrito libelar y lo consignado en actas, se concluye que la demanda no llena los requisitos de admisibilidad por la vía intimatoria.
Ahora bien, indicado lo anterior, resulta indispensable para esta Juzgadora establecer que, debido a que se evidencia que el instrumento fundante de la pretensión, es decir, la factura consignada en el libelo de la demanda, no corresponde con la indicada en el escrito libelar, pierde su fuerza ejecutiva, al no llenar los requisitos de ley para ser considerada como instrumento oponible en el que se derive inmediatamente el derecho deducido, por lo que es menester negar la admisión de la presente demanda por no llenar los requisitos de Ley, específicamente el del numeral segundo del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo ello así, y por cuanto no se cumple con el mencionado requisito de procedibilidad del presente procedimiento por vía de intimación, puesto que la Factura consignada en su original no es la misma de la cual se hace referencia en el escrito libelar, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente demanda por Cobro de Bolívares (Intimación), por no estar ajustada a derecho, Y ASÍ SE DECIDE.-
Por las razones que anteceden, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), intentó la profesional del derecho EXI ELENA ZULETA, en representación de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIÓN DE PRODUCTOS QUÍMICOS C. A., contra la Sociedad Mercantil PRODUCTION TECHNOLOGY INTERNATIONAL C. A., y ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL
LA SECRETARIA,
Msc. MARIANNE ALARCÓN APONTE
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p. m.), se dictó y publicó el anterior fallo, quedando anotado bajo el No. 10.719.-
LA SECRETARIA
La suscrita Secretaria del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Msc. MARIANNE ALARCON APONTE: CERTIFICA: que la anterior copia es fiel y exacta de su original que reposa en el expediente No. E-7551.- En Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año 2010.
LA SECRETARIA
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