Exp.: 7389 Sent.: 10.716
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, veintisiete (27) de Octubre de 2010
200° y 151°
Revisadas como han sido las actas que conforman este expediente, y por cuanto se evidencia que la Abogada ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA ha sido designada en el cargo de Jueza Temporal de este Órgano Jurisdiccional, mediante Oficio No. CJ-10-2057, de fecha 15-10-2010, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, esta operadora de Justicia se aprehende del conocimiento de la presente causa, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que debe impartir todo integrante de los Órganos Jurisdiccionales, como directora del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Se inició el presente juicio por demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) presentó la profesional del derecho BLANCA ROSA VILLAMIZAR CABRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.607, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil COMERCIAL QUITA PON C. A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11-05-1993, bajo el No. 64, Tomo 58-A Sgdo.; representación esta que se evidencia mediante Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 14-08-2009, bajo el No. 22, Tomo 61; contra la ciudadana ALBA AURORA TERÁN PARRA, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V-12.872.651, para que convenga en pagar la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 125.007,74), suma derivada de cuatro (04) cheques girados a favor de su representada, signados con los Nos. 14558957, 88558958, 42558959 y 15558961, de fechas 09-09-2008, 16-09-2008, 23-09-2008 y 30-09-2008, respectivamente, pertenecientes a la Cuenta Corriente No. 0105-0177-69-1177032015 de la Entidad Bancaria BANCO MERCANTIL C. A., a nombre de la parte demandada.
La aludida demanda fue admitida el día 26-10-2009, fecha en la cual se decretó la intimación de la parte demandada para que, apercibida de ejecución, compareciera por ante este Despacho dentro de los diez (10) días siguientes al día en que constara en actas su intimación o realización del pago.
En fecha 08-01-2010, la ciudadana ALBA AURORA TERÁN PARRA, debidamente asistida, parte intimada en el presente procedimiento, confirió Poder Apud-Acta a las abogadas en ejercicio LORENA PARRA TERÁN y MARIBEL VALERO NARANJO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.277 y 29.067, respectivamente.
En esa misma fecha, la profesional del derecho LORENA PARRA TERÁN, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, consignó escrito en el cual citó varios criterios doctrinales acerca del proceso intimatorio, el lapso para formular oposición y la formulación de cuestiones previas, impugnando a su vez el poder ejercido por la representación de la parte actora, así como también alegando que este Órgano Jurisdiccional no debió admitir la demanda por la vía intimatoria por cuanto la acción había caducado, por cuanto el levantamiento del protesto fue realizado en un plazo mayor de seis (06) meses.
En fecha 13-01-2010, la representación judicial de la parte accionada, presentó escrito oponiendo las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas posteriores, la parte intimante insistió en hacer valer el documento de Poder otorgado a sus apoderados, impugnado por la parte accionada, y en fechas 15 y 26 de enero de los corrientes, la parte demandada consignó diligencias ratificando los escritos de oposición y formulación de cuestiones previas consignados anteriormente, a lo cual la parte accionante se opuso, y promovió escrito de pruebas en fecha 19-02-2010.
El día 11-03-2010, este Juzgado dictó Sentencia resolviendo las cuestiones previas planteadas, y en fecha 12-03-2010, la parte intimada, mediante diligencia, solicitó pronunciamiento por vía de aclaratoria sobre la condenatoria en costas de la decisión que resolvió las mencionadas cuestiones previas, señalando este Órgano Jurisdiccional en fecha 15-03-2010, que no había condenatoria en costas en virtud de no existir vencimiento total entre las partes, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, la parte actora ejerció recurso de apelación sobre la decisión No. 10.448 de fecha 11-03-2010 dictada en esta causa, y el día 17 de marzo de los corrientes la parte intimada ejerció recurso de apelación contra el auto aclaratorio de sentencia de fecha 15-03-2010.
En fecha 19-03-2010, este Tribunal ordenó oír en ambos efectos la apelación propuesta contra el referido fallo, y negó la apelación interpuesta sobre el auto aclaratorio de la aludida sentencia; correspondiéndole por distribución el conocimiento de la apelación antes mencionada al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual le dió entrada y por decisión No. S2-110-10, de fecha 07-06-2010, declaró la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que se considere INADMISIBLE, dejando NULOS y SIN EFECTOS JURÍDICOS el auto de admisión de la demanda, de fecha 26-10-2009, y la Sentencia de fecha 11-03-2010, ambos emanados de este Despacho, así como todas las actuaciones que conforman el presente proceso, de conformidad con lo estipulado en los artículos 206, 211 y 212 del Código Procedimiento Civil.
Ahora bien, con estos antecedentes procesales el Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
En el procedimiento por la vía intimatoria, el Juez, sin oír a la otra parte, puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento monitorio, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; requisitos estos de importante cumplimiento, debido a que el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que, en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.
Ahora bien, en el caso de marras, se evidencia de actas que el instrumento fundante de la acción lo constituyen unos títulos a valor (cheques), librados por la intimada a favor de la parte actora, instrumentos cambiarios estos que, por su naturaleza, son pagaderos a la vista, en virtud de que el librador de los mismos debe tener a su disposición las cantidades de dinero que son exigibles al librado en el mismo momento de su presentación, carácter especial que los distingue de otros títulos de crédito, ejemplo claro de ello lo constituyen las letras de cambio.
En este orden de ideas, dentro de los elementos subjetivos que conforman al cheque se encuentra la presentación al pago del mismo, la cual debe realizarse dentro de los breves plazos señalados por el legislador en el artículo 492 del Código de Comercio, los cuales son: de ocho (8) días, cuando el cheque es presentado al cobro en el mismo lugar donde ha sido emitido, o quince días (15) cuando el cheque es librado en plaza distinta.
En vista de la falta de pago de un cheque, el tenedor del mismo podrá ejercer las acciones cambiarias pertinentes consagradas en el Código de Comercio, en contra de los endosantes, el librador y los demás obligados, todo esto en el tiempo previsto en la Ley. En el caso bajo estudio es importante analizar la caducidad de la acción: figura que opera fundamentalmente como una sanción para el tenedor del cheque negligente, que ha dejado de observar las exigencias temporales de presentación de título al cobro o de levantamiento de protesto, puesto que tales cargas deben ser cumplidas dentro de los lapsos que señala el legislador, por ello la pérdida de las acciones cambiarias pueden ser debido a la referida figura.
Existen varios tipos de caducidad previstos en la legislación venezolana, las cuales se enumeran así: 1) La caducidad de la acción contra los endosantes por la no presentación del cheque dentro del lapso estipulado en el artículo 493 del Código de Comercio; 2) La caducidad de la acción contra el librador, por la presentación extemporánea al pago del cheque cuando la cantidad ha dejado de ser disponible por hecho del librado, prevista en el último aparte del aludido artículo; 3) La caducidad de la acción por falta de presentación del cheque dentro del plazo legal o convencional, en el cual el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes y contra el librador, después del vencimiento de los términos fijados para la presentación del cheque, en su condición de título valor a la vista; y en último lugar 4) la caducidad de la acción cambiaria, por no levantar el protesto en tiempo útil, y la cual se considera de mayor importancia en las acciones cambiarias, según el artículo 461 del Código de Comercio, el cual establece que después del vencimiento de los términos para sacar el protesto, por falta de aceptación o por falta de pago, el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes y contra el librador, siendo el lapso para el levantamiento del protesto un tópico de discusión de la doctrina, habiendo similitud en lo que respecta que el protesto es esencial para demostrar la falta de pago, siendo necesario hacerlo dentro del plazo legal, puesto que su levantamiento extemporáneo genera la caducidad.
Por otra parte, el protesto tiene una importancia capital en el cheque, puesto que su no levantamiento temporal tiene consecuencias, como lo es la pérdida de la acción de regreso contra el librador y los endosantes, además la acción penal por el delito de emisión de cheques sin provisión de fondos.
En el caso de estudio, el protesto fue realizado por falta de pago, que es la exhibición del título a su vencimiento a fin de que sea pagado, y que según el articulo 452 ejusdem, debe ser levantado ya sea el mismo día de la presentación al cobro o bien cualquiera de los días hábiles siguientes, el vencimiento marca el inicio del computo de ese brevísimo plazo para sacar el protesto por falta de pago.
Con respecto al levantamiento del protesto se ha generado confusión en cuanto a su oportunidad. El criterio imperante, muy discutido, está plasmado en Sentencia No. 01-937 de fecha 30-09-2003, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en donde se cambió el criterio en torno al protesto del cheque, citándose lo siguiente:
“En consecuencia con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque, las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se deba aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto, por falta de aceptación previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis meses (6) para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 ejusdem. De este modo la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses.” (Destacado y cursivas del Tribunal)
En consecuencia, vistas y analizadas como han sido la doctrina y la jurisprudencia en materia del procedimiento de levantamiento de protesto del cheque y la caducidad de la acción, esta Sentenciadora entra analizar el protesto realizado por la parte actora y que consta en actas del expediente, en el cual corren insertos originales de los cheques y devolución de los mismos, girado contra la entidad bancaria MERCANTIL BANCO UNIVERSAL de la agencia ubicada en el Centro Comercial Las Galerías, números 88558958, 15558961, 14558957, 42558959 de la Cuenta No. 0105-0177-69-1177032015, a favor de COMERCIAL QUITA PON, C.A., por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00); TREINTA Y CINCO MIL SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 35.007,74); TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) y TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), respectivamente, con fechas de emisión de 09-09-2008, 16-09-2008, 23-09-2008 y 30-09-2008, respectivamente, y presentados en las taquillas del Banco (librado) en fechas 09-09-2008; 16-09-2008, 23-09-2008 y 30-09-2008, respectivamente, es decir, dentro de lapso establecido en el Código de Comercio para su presentación, según el artículo 492 del Código de Comercio. Ahora bien, el documento auténtico que prueba sobre la falta de fondos de los Cheques Nos. 88558958, 15558961 y 14558957 y el defecto de endoso del Cheque No. 42558959, para hacer efectivos los aludidos instrumentos cambiarios, es decir, el protesto, se realizó en fecha 23-09-2009, ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, es decir, desde los días de la presentación al librado de los referidos cheques, hasta el día de la realización del protesto habían transcurrido: un año (01) y siete (07) días, once (11) meses y veinticuatro (24) días, un (01) año y catorce (14) días, y un año, respectivamente.
Verificado dicho computo, queda al descubierto que el protesto fue realizado de manera extemporánea por tardía, incumpliendo el demandante con el texto normativo mercantil que de manera taxativa nos otorga un término preclusivo, que de no cumplirse hace que inexorablemente opere la caducidad de la acción, es decir al haber sido presentados los cheques al librado (banco) los días 09-09-2008, 16-09-2008, 23-09-2008 y 30-09-2008, nace para el portador del título valor el derecho a protestarlos, bien sea ese mismo día, o bien, dentro del plazo de seis (06) meses que ha preceptuado el legislador mercantil, término éste en el cual no se realizó el protesto, verificándose su realización, como se señala anteriormente, extemporánea por tardía, en fecha 23-09-2009.
En virtud de lo antes expuesto, y en apego por parte de este Órgano Jurisdiccional, a la Decisión No. S2-110-10, de fecha 07-06-2010, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es menester declarar INADMISIBLE la presente demanda por Cobro de Bolívares (Intimación), en virtud de que el instrumento fundante de la pretensión no fue protestado en la oportunidad correspondiente, y por ende se ha incurrido en la caducidad del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), intentó la Abogada en ejercicio BLANCA ROSA VILLAMIZAR CABRERA, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil QUITA PON C. A., en contra de la ciudadana ALBA AURORA TERÁN PARRA, y ASÍ SE DECIDE.-
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de este fallo.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL
LA SECRETARIA,
Msc. MARIANNE ALARCÓN APONTE
En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p. m.), se dictó y publicó el anterior fallo, quedando anotado bajo el No. 10.716.-
LA SECRETARIA
La suscrita Secretaria del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Msc. MARIANNE ALARCON APONTE: CERTIFICA: que la anterior copia es fiel y exacta de su original que reposa en el expediente No. E-7389.- En Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año 2010.
LA SECRETARIA
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