Exp.: 7547 Sent.: 10.701



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° y 150°

I
PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTES: EFRAIN RAMON GALLARDO GONZALEZ
DEMANDADO: INVERSIONES VILLA KAROLINA S. A.
ACCIÓN: SOLICITUD DE MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO
MÓTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA)

II
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que el ciudadano EFRAIN RAMON GALLARDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V- 14.922.391, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio HELIMENAS VILLALOBOS CHACIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.805, del mismo domicilio; instauró en fecha 13-08-2010, juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES VILLA KAROLINA S. A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17-10-2007, bajo el No. 44, Tomo 84-A, representada por el ciudadano MIGUEL ANGEL QUINTERO OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.994.503, en su carácter de Vicepresidente de la aludida Empresa; para que convenga a pagarle la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 116.000,00), correspondientes a obligación derivada de documento de fecha 31-03-2010, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, bajo el No. 06, Tomo 42; estimando la demanda en MIL SETECIENTAS OCHENTA Y CUATRO PUNTO CINCUENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.784,56UT).
En el escrito libelar, el ciudadano EFRAIN RAMON GALLARDO GONZALEZ, solicitó asimismo, Medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad del demandado, de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha que antecede, este Tribunal, le dio entrada a la demanda y en relación a la Medida Preventiva solicitada, acordó formar pieza de medida y por separado resolver lo conducente.-

Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir:

UNICO
DEL DECRETO DE LA MEDIDA

Observa este Sentenciador que la acción en la presente causa va dirigida al cumplimiento de pago de una obligación adquirida por un documento debidamente autenticado por el organismo público competente, y a tales efectos, la parte actora acompañó al libelo de la demanda, el original del aludido documento, de fecha 31-03-2010, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, bajo el No. 06, Tomo 42; el cual constituye un título ejecutivo a favor del ciudadano EFRAIN RAMON GALLARDO GONZALEZ, que demuestra el incumplimiento del pago invocado en el escrito libelar, siendo este prueba suficiente para que este Órgano Jurisdiccional acuerde la solicitud de Medida de Embargo Ejecutiva, presentada por la parte actora en el presente juicio, previo a las consideraciones siguientes:

Se observa así que el fundamento para dicho decreto se encuentra consagrado en el siguiente artículo:

Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil: “…Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas…”


Según lo expresado en el artículo 630, el Juez, a solicitud de la parte accionante, decretará –mandato imperativo- medida cautelar de embargo de bienes, siempre y cuando dicha acción estuviere fundada en alguno de los instrumentos a los que se refiere el mencionado artículo, lo cual autoriza dictar la medida provisional solicitada sin más requisitos, y por cuanto la presente acción esta fundada en uno de los instrumentos (documento debidamente autenticado) contenidos en la referida norma, posee fuerza ejecutiva; por lo que es forzoso para este Tribunal acordar el decreto de la medida ejecutiva de EMBARGO sobre bienes muebles e inmuebles, pertenecientes a la parte demandada.

No obstante a lo anterior, y en virtud de los requisitos de procedencia de las medidas, cabe destacar que este Sentenciador constata que, la presente acción va dirigida al Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), por parte del ciudadano EFRAIN RAMON GALLARDO GONZÁLEZ, y se observa que acompañó el aludido documento, el cual demuestra la obligación adquirida por parte de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VILLA KAROLINA S. A., el cual no fue impugnado por la parte demandada, por lo que la aludida solicitud encuadra dentro del supuesto pautado en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, ya que alega la parte actora, que la obligación que en el presente juicio se reclama, consta en instrumento que prueba la obligación de la parte demandada de pagar la cantidad líquida reclamada, por encontrarse de plazo vencido, solicitando que el monto que se embargue sea hasta cubrir el doble de la cantidad demandada, es decir por la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 232.000,00), que es el doble de la suma demandada, por lo que, este Tribunal considera procedente la solicitud de la medida ejecutiva de EMBARGO sobre bienes propiedad de los demandados. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

ESTE JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVA sobre bienes muebles e inmuebles correspondientes a la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES VILLA KAROLINA S. A., antes identificada, hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 232.000,00), que es el doble de lo demandado, y en caso de que la ejecución recaiga sobre cantidades líquidas de dinero, el monto de la medida se reducirá a la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 174.000,00), que comprende el monto ordenado a pagar más el cincuenta por ciento (50%) de dicha cantidad.
Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de esta medida.
Se ordena librar exhorto y oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Poder Judicial, con sede en Torre Mara a los fines de su distribución, a cualquier Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla, de la circunscripción Judicial del Estado Zulia que corresponda.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, al primer (1°) día del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. JAIRO ENRIQUE RAMIREZ

LA SECRETARIA
Msc. MARIANNE ALARCÓN APONTE


En esta misma fecha, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p. m.), se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el No. 10.701 y se ofició bajo el No. 533-2010.-
LA SECRETARIA




La suscrita Secretaria del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Msc. MARIANNE ALARCON APONTE: CERTIFICA: que la anterior copia es fiel y exacta de su original que reposa en el expediente No. E-7547.- En Maracaibo, al primer (1°) día del mes de Octubre del año 2010.-


LA SECRETARIA