Exp.: 7539 Sent.: 10.702

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º y 151º

I
PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: FAVRI MUEBLES C. A.
DEMANDADO: DANIEL JOSE TORRES RAMIREZ
ACCIÓN: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA DE SECUESTRO

II
PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el Abogado en ejercicio ANGEL ENRIQUE CASAS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.682, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FAVRI MUEBLES C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial Estado Zulia, en fecha 10-12-1991, bajo el No. 28, Tomo 34-A; representación esta que se evidencia mediante poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14-02-2006, bajo el No. 47, Tomo 15; instauró juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO contra el ciudadano DANIEL JOSE TORRES RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.168.981, domiciliado en la Ciudad de Coro, Estado Falcón; alegando que según Contrato de Venta con Reserva de Dominio No. 9730, de fecha 07-08-2008, la Empresa FAVRI MUEBLES C. A., dio en venta con reserva de dominio al aludido ciudadano, los bienes que se describen a continuación: una (01) CAVA CUARTO MARCA: INVITREL, SERIAL: 8040, valorada en VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 28.900,00); un (01) DIFUSOR de UNO PUNTO CINCO CABALLOS DE FUERZA (1.5 Hp.), SERIAL: 3636, SERIAL DE LA UNIDAD SELLADA: 4807-62733; y una (01) AMASADORA DE SETENTA Y CINCO KILOGRAMOS (75 Kg.), MARCA: HORVEN, SERIAL: 6941, valorados en conjunto por la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 18.900,00); una (01) SOBADORA DE TRES CABALLOS DE FUERZA (3 Hp.), MARCA: HORVEN, SERIAL: 6898, con un precio de DOCE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.900.00); y tres (03) ESTANTES METÁLICOS, valorados en MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.599.50).
El precio convenido de los bienes muebles antes nombrados, según la cláusula segunda del mencionado contrato, fue por la cantidad de SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 62.299.50), monto este que se pagaría mediante nueve (09) cuotas de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 853.43), y quince (15) cuotas de TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.641,24); pagaderas a partir de la fecha del Contrato, para lo cual se libraron VEINTICUATRO (24) letras de cambio, todo esto de acuerdo a la cláusula tercera del aludido Contrato de Venta con Reserva de Dominio.
Pero que desde el mes de junio del año 2009, hasta los corrientes, el ciudadano DANIEL JOSE TORRES RAMIREZ, no ha abonado el capital deudor de las cuotas correspondientes, razón por la cual se encuentran vencidas y no canceladas quince (15) cuotas mensuales, de TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.641,24) cada una; por lo que demanda la resolución del referido Contrato de Venta con Reserva de Dominio y la entrega de los bienes objeto de litigio; así como también solicita la cancelación del capital adeudado con sus respectivos intereses de mora, la corrección monetaria respectiva y las costas y costos procesales que pudieran generarse en el proceso. Estimando la demanda en la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 54.618,60), correspondientes a OCHOCIENTAS CUARENTA PUNTO VEINTIOCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (840.28 UT).
Por escrito presentado en fecha trece (13) de Agosto de 2010, la parte actora solicitó Medida Preventiva de SECUESTRO sobre los bienes objeto del contrato.
Por auto de esa misma fecha, este Tribunal le dio entrada, formó pieza de medida y se ordenó resolver por separado sobre el decreto de la misma.
Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir:

ÚNICO
DEL DECRETO DE LA MEDIDA

Ahora bien, este Sentenciador, luego de efectuar un análisis exhaustivo del escrito libelar, conjuntamente con el Contrato de Venta con Reserva de Dominio celebrado entre las partes, y los otros documentos consignados en la demanda, considera que han sido acreditados los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; el cual señala: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” .

De conformidad con lo previsto en el artículo transcrito ut supra, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fomus boni iuris”); y 2) El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustenten, quedando el Sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos.
Asimismo, estipula el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1.- El embargo de bienes muebles; 2.- El secuestro de bienes determinados; 3.- La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles… Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.

Como se observa de la norma anteriormente transcrita, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustenten. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia.
En efecto, el mencionado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado el derecho a la tutela judicial efectiva, que contempla entre otras cosas, el derecho a acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz; por tanto, se exige como un derecho constitucional que nació para hacer frente a la injusticia, y que está íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica que, esencialmente, protege la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos. La Tutela Cautelar también es garantía del derecho a la tutela judicial efectiva.

El autor Jesús Pérez González (1989) expresa:


“Las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los Jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorga una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar…”


El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, se refiere a la presunción de buen derecho, esto es las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten. Respecto al Periculum in mora, este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

En relación con el Periculum in mora, Piero Calamandrei, sostiene lo siguiente:

“Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo”.

De igual forma, el autor Rafael Ortiz Ortiz, (2007, p.283 y 284) expresa: “…El periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso, sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser por lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…”

Por su parte, el autor Ricardo Enrique La Roche (1996, p.299 y 300) señala:

“El peligro de la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es que los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hóminis exigida por este artículo en comento”.

Observa este operador de justicia que la presente acción se fundamenta en un efecto mercantil denominado “Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio”, el cual corre inserto al folio seis (06) de las actas, encontrándose también desde el folio siete (07) al veintiséis (26), ambos inclusive, los originales y sus respectivas copias fotostáticas de las letras de cambio libradas a la orden de FAVRI MUEBLES C. A; y donde se infiere la falta del pago del demandado, siendo estos prueba escrita suficiente para que este Órgano Jurisdiccional acuerde la solicitud de Medida Preventiva de Secuestro, presentada por la parte accionante en el presente juicio, haciéndolo previo a las consideraciones siguientes:

Prescribe el artículo 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio:
“Cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa…”

Por lo que este Sentenciador, luego de efectuar un análisis del libelo de la demanda, conjuntamente con el Contrato de Venta con Reserva de Dominio de fecha 07-08-2008, así como las pruebas que la parte actora acompañó con el escrito libelar, se evidencia el atraso que tiene el ciudadano DANIEL JOSE TORRES RAMIREZ con sus obligaciones, por lo que este Tribunal considera que han sido acreditados los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, de conformidad con el artículo 599, ordinal 5to eiusdem, que señala: “Se decretará el secuestro…omissis…: 5°. De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.”
Por lo que se hace procedente el decreto de la medida preventiva de SECUESTRO solicitada, puesto que se evidencia de actas, el incumplimiento de las obligaciones de la parte demandada, sin que ello implique que este Juzgador se pronuncie sobre el fondo de la presente causa.Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: MEDIDA DE SECUESTRO sobre los bienes muebles objeto del litigio, los cuales se describen a continuación: una (01) CAVA CUARTO MARCA: INVITREL, SERIAL: 8040; un (01) DIFUSOR de UNO PUNTO CINCO CABALLOS DE FUERZA (1.5 Hp.), SERIAL: 3636, SERIAL DE LA UNIDAD SELLADA: 4807-62733; una (01) AMASADORA DE SETENTA Y CINCO KILOGRAMOS (75 Kg.), MARCA: HORVEN, SERIAL: 694; una (01) SOBADORA DE TRES CABALLOS DE FUERZA (3 Hp.), MARCA: HORVEN, SERIAL: 6898; y tres (03) ESTANTES METÁLICOS; los cuales se encuentran en posesión del demandado, ciudadano DANIEL JOSE TORRES RAMIREZ, plenamente identificado en la parte narrativa de este fallo; dejando a salvo la oposición a la ejecución de la presente medida si el demandado antes nombrado evidencia el pago de la deuda que se reclama.
Se ordena librar exhorto y oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, con sede en Torre Mara a los fines de su distribución.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los cuatro (04) día del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL
Abg. JAIRO ENRIQUE RAMIREZ


LA SECRETARIA,
Msc. MARIANNE ALARCÓN APONTE

En esta misma fecha, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a. m.), se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el No. 10.702, y se ofició bajo el No.534 -2010.

LA SECRETARIA




La suscrita Secretaria del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Msc. MARIANNE ALARCON APONTE: CERTIFICA: que la anterior copia es fiel y exacta de su original que reposa en el expediente No. E-7539.- En Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de Octubre del año 2010.-


LA SECRETARIA