Exp.: 7518 SENT: 10.700



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° y 151°

I
PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C. A.
DEMANDADOS: JACOBO SEGUNDO NAVA GUERRA, AUDIE GABRIEL NAVA GUERRA, YAMELIS JOSEFINA FLORES NAVA Y ORLANDA MARGARITA APARICIO DE NAVA
ACCIÓN: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION)
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR

II
PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los Abogados en ejercicio PAUL DI PIETRO y DUBRASKA JARAMILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 141.769 y 120.241, respectivamente, obrando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C. A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29-11-2002, bajo los Nos. 79 y 80, Tomo 51-A; representación esta que se evidencia mediante documento de poder autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23-09-2009, bajo el No. 56, Tomo 139; instauró juicio por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION) contra los ciudadanos JACOBO SEGUNDO NAVA GUERRA, AUDIE GABRIEL NAVA GUERRA, YAMELIS JOSEFINA FLORES NAVA y ORLANDA MARGARITA APARICIO DE NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.840.462, V-7.607.780, V-7.964.194 y V-7.890.386, respectivamente. Se alega en ese sentido, en el escrito de solicitud de medida presentado por el profesional del derecho DIOSCORO DANIEL CAMACHO SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.040, apoderado judicial del la parte actora, representación esta evidenciada mediante documento de poder autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha 28-07-2010, bajo el No. 20, Tomo 105; que: “…a los fines de asegurar las resultas del proceso, es por lo que acudo ante Usted, para que…omissis…decrete medida provisional de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble propiedad del codemandado AUDIE GABRIEL NAVA GUERRA, conformado por un Apartamento C-36, ubicado en el piso 6, del Edificio “C” del conjunto “LAS TRINITARIAS- PARQUE RESIDENCIAL…”. Por lo que solicita se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, sobre el aludido inmueble, de única y exclusiva propiedad del codemandado antes nombrado, ubicado en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.-
Por escrito presentado en fecha 01-10-2010, el Abogado en ejercicio DIOSCORO DANIEL CAMACHO SILVA, apoderado judicial de la parte actora en el presente procedimiento, solicitó Medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien mueble ut supra identificado.
Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir:

UNICO
DEL DECRETO DE LA MEDIDA

Ahora bien, pasa este Tribunal a analizar si efectivamente la solicitud de medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar efectuada por la parte actora se encuentra o no ajustada a derecho. Ciertamente, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece dos requisitos para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber: el fomus boris iuris y el periculum in mora.
Así se tiene que, en lo que respecta al periculum in mora, no es otra cosa que la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante en el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva; siendo pues en esencia, una razón justificante de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en la administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de los procesos cuya dilación sea breve y expedita.
Por su parte, el fomus bonis iuris se encuentra constituido por una apreciación apriorística que el Juzgador debe efectuar sobre la pretensión efectuada por el solicitante.

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.



Por otra parte el artículo 646 del citado Código establece:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Destacado del Tribunal)

Asimismo, el artículo 600 ejusdem señala:
“Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde estén situados el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición. Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización…”.


En este orden de ideas, ciertamente el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, establece la procedencia del derecho que se reclama, y se verifica que efectivamente la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar efectuada por la parte actora se encuentra ajustada a derecho. Las medidas preventivas en estos tipos de procedimientos están basadas en los instrumentos fundamentales de la demanda en las cuales el legislador considera, insito el fumus boni iuris. Siendo que el juez puede dictar medidas provisionales y que el mismo tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de dichas medidas.



Cabe destacar que este Sentenciador constata que la presente acción va dirigida al cumplimiento de una obligación contraída y reflejada en un Contrato de Préstamo a Interés, documento privado librado en fecha 30-11-2006, con vencimiento pautado para la fecha 30-11-2009, el cual riela, en su forma original, a los folios veinte (20) al veintiuno (21), de las actas; constituyendo así, un título ejecutivo a favor de la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C. A., que demuestra el incumplimiento de pago invocado en el escrito libelar, por lo que considera este Tribunal, según lo alegado por la parte accionante, que en el caso de marras ambos presupuestos para la procedencia de las medidas están demostrados en las actas procesales, sin incurrir en ningún pronunciamiento de fondo, y que aludida solicitud encuadra dentro del supuesto pautado en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, ya que, en función a la tutela jurídica efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece las norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, por lo que, este Tribunal considera procedente la solicitud de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA), interpusieron los Abogados en ejercicio PAUL DI PIETRO Y DUBRASKA JARAMILLO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 141.769 y 120.241, apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C. A., contra los ciudadanos JACOBO SEGUNDO NAVA GUERRA, AUDIE GABRIEL NAVA GUERRA, YAMELIS JOSEFINA FLORES NAVA Y ORLANDA MARGARITA APARICIO DE NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.840.462, V-7.607.780, V-7.964.194 y V-7.890.386, respectivamente; sobre un apartamento de la única y exclusiva propiedad del codemandado AUDIE GABRIEL NAVA GUERRA, constituido por el Apartamento C-36, ubicado en el piso 6, del Edificio “C” del conjunto “LAS TRINITARIAS- PARQUE RESIDENCIAL”, ubicado en el sitio denominado “El Ble”, “Tinoco” o “Santa Fe”, prolongación de la Avenida José María Vargas, en la Urbanización Santa Fe Norte, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda; con una superficie aproximada de construcción de NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (96 Mts. 2), y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Escaleras generales del edificio, pasillo de circulación y apartamento C-62; SUR: fachada sur del Edificio; ESTE: apartamento C-62; y OESTE: apartamento C-64; según consta de documento autenticado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 02-03-2000, bajo el No. 5, Protocolo 1°, Tomo 17.-
En consecuencia, se ordena oficiar al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, a fin de que se sirva estampar las correspondientes notas marginales. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de esta medida. Líbrese oficio.-
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, al primer (1°) día del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. JAIRO ENRIQUE RAMIREZ

LA SECRETARIA,
Msc. MARIANNE ALARCÓN APONTE


En esta misma fecha, siendo las doce y treinta minutos del medio día (12:30 p. m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia bajo el No.10.700 y se cumplió con lo ordenado oficiándose bajo el No. 532-2010.

LA SECRETARIA



La suscrita Secretaria del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Msc. MARIANNE ALARCON APONTE: CERTIFICA: que la anterior copia es fiel y exacta de su original que reposa en el expediente No. E-7518.- En Maracaibo, al primer (1°) día del mes de Octubre del año 2010.-


LA SECRETARIA