REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° y 151°

PARTE ACTORA: Ciudadana MARÍA ÁNGEL VIGGIANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.421.992, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano RAMIRO MARTINEZ CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.627.886, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 85.983.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ALICIA VILLALOBOS OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.157.340 y de este domicilio.
MOTIVO: PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN (COBRO DE BOLÍVARES)
Visto el libelo de demanda y los recaudos que la acompañan, presentada por la ciudadana MARÍA ÁNGEL VIGGIANI, antes identificada, el Tribunal ordena darle entrada, hacerse las anotaciones en los libros respectivos, y a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad o no observa:
De la minuciosa revisión realizada al libelo de demanda se desprende que la actora consignó dos (2) letras de cambio, libradas por la ciudadana ALICIA VILLALOBOS OLIVEROS, antes identificada, sin aviso y sin protesto, signadas con los Nros. 1/2 de fecha 17 de julio de 2009 y 2/2 de fecha 03 de agosto de 2009, vencidas, a favor de la actora y demanda por incumplimiento el pago de la suma de TREINTA Y OCHO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 38.100,oo), por lo que propone acción por COBRO DE BOLÍVARES mediante el PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN previsto en el artículo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, y demanda los intereses legales, comisión y las costas.
En este mismo orden de ideas este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
Establecen los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil que:

“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de los diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negaré a representarlo.”

“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.” El subrayado es del Tribunal.
Así mismo, dispone el artículo 410 y 411 del Código de Comercio que:
“La letra de cambio contiene: 1° La denominación de la letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento. 2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada. 3° El nombre del que debe pagar (librado). 4° Indicación de la fecha de vencimiento. 5° Lugar donde el pago deba efectuarse. 6° El nombre de la persona a quien cuya orden debe efectuarse el pago. 7° La fecha y el lugar donde la letra fue emitida. 8° La firma del que gira la letra (Librador).” El subrayado es del Tribunal.

“El Título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en el párrafo siguiente: La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio” será valida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden. La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considera pagadera a la vista. A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste. La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.”(Subrayado del Tribunal).

Por su parte, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640. 2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 3. Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.” (El subrayado es del Tribunal)
Por último este Juzgado estima necesario transcribir la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3238 de la Sala Constitucional del 28 de Noviembre de 2.003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 03-0468, que dispone:
“… Sin embargo, el artículo del procedimiento por intimación, puede considerarse garantista de los derechos del demandado, ya que el juez que conoce del procedimiento esta obligado a verificar oportunamente si se cumplen los requisitos del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, y a inadmitir la demanda si ellos faltaren. Entre los requisitos aparece la producción con el libelo de las pruebas escritas suficientes, que permiten la aplicación del procedimiento. Se trata de pruebas que hace presumir la existencia de la obligación, hasta el punto que sin ser oído el demandado se le intima a pagar la suma demandada, respaldada por la prueba, condenándolo provisoriamente sin contradictorio.”… Jurisprudencia del Tribunal Suprema de Justicia, OSCAR R. PIERRE TAPIA, Tomo 2°. Año IV, Noviembre de 2.003, Págs. 921 al 923.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva que se hiciere a las letras de cambio consignadas en su forma original al libelo de la demanda, las cuales cursan a los folios 3 y 4 del presente expediente se observa que no fueron firmadas por el librador, encontrándose el lugar dispuesto para ello en blanco, lo cual obviamente imposibilita el trámite del procedimiento elegido por el actor.
En concepto del Legislador Patrio las enunciaciones del artículo 410 eiusdem, son imperativas o esenciales, y al faltar uno de los requisitos no valen como títulos cambiarios.
Así las cosas, es evidente que dichos instrumentos no cumplen con los presupuestos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio y no encuadran dentro de los documentos fundamentales establecidos en el Artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta improcedente la admisión y tramitación de la presente acción por el juicio monitorio, y así se establece.
Por los argumentos antes explanados, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y por cuanto los instrumentos cambiarios presentados junto con el libelo de la demanda no cumplen con los extremos de la Ley, contenidos en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 643 eiusdem, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (procedimiento de intimación), y así se decide.
Déjese copia certificada de las letras de cambios antes citadas.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (7) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR


XIOMARA REYES
LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA
En esta misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR


MARIELIS ESCANDELA


XR/isa.