REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana BELINDA ELISA MACHADO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.713.554, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MILENA BAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.889.248, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano ÁNGEL SEGUNDO VIDAL LANDAETA, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 81.827.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
Expediente No. 2432-10
-II-
NARRATIVA
Se inició la presente causa por libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y en virtud de la distribución fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de agosto de 2010.
Admitida como fue la demanda en fecha 16 de septiembre de 2010, se ordenó la comparecencia de la parte intimada para que comparezca ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haberse practicado la intimación acordada, a pagarle a la parte actora la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 7.510,oo), monto este discriminado en el auto de admisión, apercibido de ejecución forzada.
En fecha 15 de octubre de 2010, el alguacil del Tribunal expuso haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de intimación de la parte demandada, ciudadana MILENA BAEZ, antes identificada.
No consta ninguna otra actuación realizada por la parte actora.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Observa este Juzgado que admitida como fue la demanda por el procedimiento de intimación hasta la presente fecha, ha transcurrido más 30 días sin que conste en autos que la actora haya cumplido con las cargas procesales establecidas en la Ley, pues no consignó las copias fotostáticas del libelo de la demanda y de su auto de admisión requerido en fecha 16 de septiembre de 2010, para su posterior certificación por parte de este Juzgado y poder así elaborar la respectiva boleta de intimación, ni señaló la dirección para ser efectuada la intimación de la parte intimada, evidenciándose así la falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado de oficio la perención a la que hace referencia el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Numeral 1°, el cual dispone:
…“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”…

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Ahora bien, tal y como lo ha sostenido reiteradamente el Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción del abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad en el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzca para su declaratoria la falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cual es la de cancelar los emolumentos necesarios al alguacil para practicar la citación ordenada, señalar la dirección de la demandada y consignar las copias fotostáticas de la demanda, que se adjudicaran a la orden de comparecencia, lo cual fue ordenado en el auto de admisión.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Numeral 1°, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con sus cargas procesales tendente a lograr la intimación de la parte intimada, sin que conste en autos el cumplimiento de las obligaciones de la parte actora para lograr la intimación acordada, pues a pesar de que canceló los emolumentos a los veintinueve (29) días de haberse admitido la demanda, no consignó las copias fotostáticas ordenadas en el auto de admisión de fecha 16 de septiembre de 2010, para la posterior certificación y elaboración de la compulsa de la parte intimada, ni señaló la dirección de la parte intimada para practicar la misma, por lo que este Tribunal considera perimida la instancia, y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, numeral 1°, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
En vista de la naturaleza de la presente, no se hace especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

XIOMARA REYES

LA SECRETARIA TITULAR


MARIELIS ESCANDELA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las doce del mediodía (12:00 m).
LA SECRETARIA TITULAR


MARIELIS ESCANDELA
XR/luz
Exp. Nº 2432-10.