REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
200° y 151°
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “CENTRO COMERCIAL JUANA DE AVILA, C.A.” con domicilio en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, según acta constitutiva y estatutos inscrita el 15 de diciembre de 1.969, debidamente reconocida ante la Notaria Pública de Maracaibo en fecha 18 de diciembre de 1.969, inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de enero de 1970, bajo el Nº 87, Tomo 31, de los libros respectivos, estatutos reformados según acta de asamblea extraordinaria celebrada el 21 de septiembre de 1.987, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 1 de octubre de 1.987, bajo el Nº 5, Tomo 79-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano RAFAEL JOSÉ RINCON URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.157.164, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 83.665 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS F-1, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 1, Tomo 6-A, de fecha 23 de enero de 2007.
La parte demandada no constituyó apoderado judicial.
MOTIVO DE LA DEMANDA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE No. 2425-10
-I-
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por libelo de demanda introducido por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en virtud de la distribución de fecha 22 de julio de 2010, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida en fecha 27 de julio de 2010 y se emplazó a la parte demandada, Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS F-1, C.A., en la persona del ciudadano JUAN CARLOS PUENTES NARVAEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.139.494, pasaporte No. AK 824392, para que compareciera ante este Tribunal en el segundo 2° día de despacho siguiente a su citación, a fin de dar contestación a la demanda.
El día 29 de julio de 2.010, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que la parte actora le suministró los recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, previa consignación de las copias requeridas y en fecha 29 de septiembre de 2.010, el Alguacil dejó constancia que hizo entrega de la compulsa al demandado quien se rehusó a firmar el recibo de citación.
Previa solicitud de la parte actora en fecha 20 de septiembre de 2010, el Tribunal ordenó perfeccionar la citación conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y el día 8 de octubre de 2010, la Secretaria dejó constancia que se encontraban cumplidas las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de octubre de 2.010, el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció por si, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda.
La parte actora promovió escritos de pruebas en fecha 25 y 27 de octubre de 2010, los cuales fueron admitidos quedando a salvo su apreciación en la definitiva.
El Tribunal ordenó realizar cómputo por secretaría desde el día 8 de octubre de 2.008, exclusive hasta el día 28 de octubre de 2.010, exclusive, cumpliéndose con lo ordenado en esa misma fecha, expidiéndose por secretaria dicho cómputo.
Con vista al cómputo antes citado y previa verificación del vencimiento del lapso probatorio en la presente causa, este Despacho dijo vistos y entró en término para sentenciar de conformidad con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil y estando dentro de la oportunidad legal para ello, pasa a sentenciar la causa de la forma siguiente:
La parte actora fundamentó su pretensión en los siguientes hechos:
Que en fecha 23 de marzo del año en curso, el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, dictó sentencia en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento y cumplimiento que su representada instauró en contra de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS F-1, C.A.; que declaró con lugar la demanda y se pronunció en el dispositivo de la sentencia así: “RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito por las partes, objeto del presente litigio de fecha 20 de mayo de 2009, por parte del Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia”, contrato que por vía de transacción debidamente homologada el 30 de junio de 2009, resolvió el contrato de arrendamiento celebrado con anterioridad; que el Juzgado Octavo de los Municipios condenó a la demandada a satisfacer a la demandante, la cantidad de Ciento Veinte Mil Novecientos Sesenta Bolívares (Bs. 120.960,oo), por conceptos de cánones insolutos especificados en la correspondiente demanda y fue condenada en costos y costas.
Que durante la ejecución de la medida de secuestro dictada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, en fecha 22 de abril del año en curso, ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla del Estado Zulia, las partes celebraron una transacción y decidieron lo siguiente: a) Pagar los cánones de arrendamientos vencidos correspondientes al periodo de noviembre de 2009 hasta abril de 2010, ambos meses incluidos y que ascienden a la cantidad de Ciento Ocho Mil Bolívares (Bs. 108.000,oo); b) La parte demandada en dicho acto ofreció cancelar en un lapso máximo de 8 días hábiles, la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,oo), correspondiente al periodo de arrendamiento de mayo a octubre de 2010. Asimismo, satisfizo el pago de los honorarios profesionales y costos del proceso por la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 42.000,oo). Expresamente se dejó constancia en el acta judicial de secuestro que consecuencialmente ratifican en todos y cada uno de sus partes el contrato de arrendamiento transaccional suscrito por las partes el 20 de mayo de 2009, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Circunscripción Judicial del Estado Zulia y homologado por el referido Tribunal el 30 de junio de 2009. Este ofrecimiento fue aceptado por su representada, por órgano del suscrito. Destacó que este acuerdo, es una transacción, no un simple convenimiento. Cuando el demandado se allana a la demanda, cuando conviene a satisfacer lo pedido en el libelo, sin que la otra parte alegue una contraprestación, un lapso, etc, es un convenimiento, no una transacción. La transacción homologada equivale a sentencia definitivamente firme y aparejaría, por tanto ejecución.
Argumentó que la actora procedió a demandar la resolución del contrato de arrendamiento suscrito por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito del Estado Zulia, por falta de pago por ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y Maracaibo del Estado Zulia. Que el citado Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, por auto de fecha 21 de junio del año en curso, procedió a homologar dicha transacción con las siguientes consideraciones: “Homologa el convenimiento de fecha 22 de abril de 2010 celebrado por las partes por ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le da el carácter de autoridad de cosa Juzgada, en lo que respecta al juicio cognoscitivo que ocupo nuestra atención, ordenándose el archivo del presente expediente e insta a las partes a acudir a la vía judicial ordinaria para dilucidar aspecto que se corresponda con la nueva vinculación arrendaticia.”
Alegó el actor que las partes declararon en dicha transacción que consecuentemente se ratificaba en todas y cada una de sus partes el contrato de arrendamiento transaccional suscrito por las partes el 20 de mayo de 2009, por ante el Juzgado Primero de Primera instancia Civil, Mercantil y del Transito del Estado Zulia; y que, con sujeción al auto de fecha 21 de junio de 2010, dictado por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, homologó y acordó el archivo del expediente que origino la transacción y que como consecuencia de las violaciones del contrato de arrendamiento vigente es el motivo por lo que se propone esta acción. Puntualizó para despejar cualquier duda en cuanto al petitum de esta acción que:
Las partes comenzaron a regirse por las estipulaciones del contrato de arrendamiento celebrado ante la Oficina Notarial Novena de Maracaibo, el 11 de junio de 2008, autenticado bajo el Nº 65, Tomo 50. Que en ese contrato la arrendataria convino a pagar el canon correspondiente por mensualidades anticipadas los cinco primeros días del vencimiento de cada mes y así sucesivamente si operarse la prórroga tácita. Que fue establecido que la falta de pago de dos (2) mensualidades da derecho a la arrendadora a exigir el pago total e inmediato de la cantidad equivalente de los meses vencidos y de los meses a vencer del contrato y la entrega inmediata del local arrendado; que ese contrato de fecha 11 de junio de 2008, fue demandado en resolución ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Estado Zulia, según expediente No. 43.873 y se produjo una transacción, en fecha 20 de mayo de 2009, mediante el cual fue resuelto total y definitivamente el contrato de arrendamiento suscrito el 11 de junio de 2008; el pago de los cánones insolutos, honorarios y los costos judiciales, y las partes suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento por vía de transacción, con la modalidad de pago del canon semestral por adelantado a partir del primero de mayo de 2009. El Tribunal impartió su aprobación a la transacción y dio carácter de cosa juzgada a lo acordado en el acto de homologación de fecha 30 de junio de 2009, según consta de la certificada signado con la letra “D”. Señaló que en virtud ese nuevo contrato obtenido por vía de transacción es por lo que la actora ha podido solicitar la ejecución de dicha transacción.
Que por lo antes expuesto acudo ante este Tribunal a fin de demandar como en efecto demandó la resolución del contrato de arrendamiento que su representada mantiene con la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS F-1, C.A., sobre el inmueble ubicado en “CENTRO COMERCIAL JUANA DE AVILA, C.A”, ubicado en la calle 67 antes denominada Cecilio Acosta, entre avenida 15 y 14A-1 del sector Juana de Avila de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, cuyos linderos son: Norte: con el terreno que es o fue del Centro Comercial Juana de Ávila; Sur: con calle 67, también conocida anteriormente como Cecilio Acosta; Este: Con Centro Comercial Juana de Ávila, y Oeste: Con terreno que es del Centro Comercial Juana de Ávila, actualmente arrendado por corporación RANDY’S C.A. (RANDY’S), por la falta de pago del canon de arrendamiento contratado, correspondiente al periodo comprendido entre el 01 mayo de 2010 y octubre 2010, que la demandada se comprometió a pagar en un lapso de tiempo máximo de ocho días hábiles, contados a partir del 21 de abril de 2010; por violar el compromiso asumido en la transacción realizada, al mantener el representante de la arrendataria viviendo en el inmueble arrendado con su familia, cuando debió desocupar el mismo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la transacción realizadas y por no haber dado el mantenimiento acordado al inmueble.
Resaltó que la acción propuesta con motivo de incumplimiento de la obligación arrendaticia y de los otros dos incumplimientos indicados es directa e independientemente al contrato de arrendamiento cuya resolución decidió el Juzgado Octavo de los Municipios. Destacó que la periodicidad del pago del canon de arrendamiento debe ser semestral, pues en nuestro derecho no existe ninguna norma que establezca una determinada periodicidad, lo cual no impide que las partes acuerden el pago en determinado tiempo, como se convino con las partes el 22 de abril de 2010. Protesto los honorarios profesionales; los costos y costas procesales e indicó el monto de la presente demanda en la cantidad de Ciento Veinte Bolívares (Bs. 120.000,oo), que corresponde a Mil Ochocientos Cuarenta y Seis con Quince Unidades Tributarias (1.846.15 U.T.).
Invocó el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 1.167 del Código Civil.
Solicitó la citación de la demandada en la persona del representante JUAN CARLOS PUENTES NARVAEZ, colombiano mayor de edad, identificado con la cedula de identidad Nº. V-12.139.494 y/o pasaporte Nº. AK 824392, de este domicilio quien habita en contravención con lo contratado, el inmueble objeto de esta demanda.
El Tribunal pasa a sentenciar, y lo hace de la siguiente manera:
-II-
LIMITES DE LA FUNCIÓN DECISORIA DEL JUEZ
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
En consecuencia, planteados como han sido los términos de la controversia y analizada la normativa que la rige, es menester para este Tribunal determinar si la presente acción encuadra en la normativa invocada y, pasa a sentenciar de la siguiente manera:

-III-
Alegó la parte actora en el escrito libelar que demandó la resolución del contrato de arrendamiento que su representada mantiene con la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS F-1, C.A., sobre el inmueble ubicado en “CENTRO COMERCIAL JUANA DE AVILA, C.A”, ubicado en la calle 67 antes denominada Cecilio Acosta, entre avenida 15 y 14A-1 del sector Juana de Avila de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, cuyos linderos son: Norte: con el terreno que es o fue del Centro Comercial Juana de Ávila; Sur: con calle 67, también conocida anteriormente como Cecilio Acosta; Este: Con Centro Comercial Juana de Ávila, y Oeste: Con terreno que es del Centro Comercial Juana de Ávila, actualmente arrendado por corporación RANDY’S C.A. (RANDY’S), por la falta de pago del canon de arrendamiento contratado, correspondiente al periodo comprendido entre el 01 mayo de 2010 y octubre 2010, que la demandada se comprometió a pagar en un lapso de tiempo máximo de ocho días hábiles, contados a partir del 21 de abril de 2010; por violar el compromiso asumido en la transacción realizada, al mantener el representante de la arrendataria viviendo en el inmueble arrendado con su familia, cuando debió desocupar el mismo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la transacción realizadas y por no haber dado el mantenimiento acordado al inmueble. Corre inserto a los folios 106 al 111 del expediente, copia certificada del fallo que se pronunció sobre la judicialización del contrato de arrendamiento, de fecha 21 de junio de 2010, al cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, y en consecuencia, aprecia la verdad de la declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae dicho fallo.
Ahora bien, observa este Tribunal que, el día 13 de octubre de 2010, oportunidad para llevarse a efecto el acto de la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, y en vista de que, en una controversia judicial al no presentarse la parte demandada a contestar al fondo de la demanda, puede ser declarado confeso, pudiéndose configurar los extremos pautados en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que corresponde a este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil los supuestos a saber:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Asimismo, dispone el Artículo 887 ejusdem, lo siguiente:
”La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
Con relación al primer supuesto exigido en la norma in comento esta Juzgadora observa que, en el caso concreto de autos, el proceso se sustanció por el procedimiento breve consagrado en la ley especial. En tal sentido de la revisión minuciosa del presente juicio, consta al folio 134 del presente expediente, la exposición de la Secretaria de este Tribunal, mediante el cual dejó constancia que procedió a entregar la boleta de notificación ordenada por este Despacho y fueron cumplidas las formalidad establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; quedó en consecuencia a derecho para la contestación de la demanda, lapso que precluyó el día trece (13) de octubre de 2010.
En cuanto al segundo supuesto del Artículo 362 eiusdem, para que se configure la confesión ficta del demandado, es que nada probare que le favorezca. En el caso que nos ocupa el Tribunal observa que, en la presente causa la parte demandada no promovió prueba alguna que pudiera desvirtuar la pretensión del demandante, configurándose de esta manera el segundo (2°) requisito necesario para que opere la confesión ficta.
En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal determinar el tercer supuesto que exige el artículo 362 eiusdem, para que se configure la confesión ficta, es necesario que, no sea contraria a derecho la petición del demandante. En el juicio en estudio observa este Juzgado que, la pretensión del demandante va dirigida a que por vía jurisdiccional la demandada desocupe el inmueble dado en arrendamiento en virtud del incumplimiento de sus obligaciones según lo expuesto en el libelo de la demanda.
Ahora bien, la parte actora fundamentó dicha pretensión conforme a lo establecido en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil, por lo que corresponde a este Tribunal determinar si su petición no sea contraria a derecho.
Así las cosas, y con vista a la jurisprudencia reiterada y que a tales efectos se transcribe parcialmente, de fecha 05 de Junio de 2002, según sentencia No. 1069 de la Sala Constitucional que señala:
“ … Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado ut supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta, se requieren tres (03) requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”. (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Pág. 47). Ahora bien, debe esta Sala examinar a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos: Con relación al primer requisito, la parte demandada no dió contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, el cual culminó el 10 de marzo de 2000. En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, esta Sala estima que el procedimiento por cobro de bolívares incoado por Aduanex Asesoramiento Aduanero C.A., no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparado por ella. En relación al tercer requisito, referente a que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, esta Sala observa, que no consta en actas ninguna prueba presentada por el hoy accionado que desvirtuara las pretensiones del demandante, sólo el escrito de oposición de cuestiones previas presentado extemporáneamente el 21 de marzo de 2000, ya vencido el lapso de contestación de la demanda, el cual no constituye una contraprueba que enerve o paralice la acción intentada. Siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su sentencia del 14 de Junio de 2000, en la cual expuso: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la Confesión Ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que- tal como lo pena el mencionado artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”.
Ahora bien, del estudio que se hizo al presente expediente, se evidencia que, la relación arrendaticia se deriva del convenimiento celebrado entre las partes debidamente homologado por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo incumplimiento alegó la parte actora para el mes de julio de 2010, fecha en que interpuso la presente acción invocando que la arrendataria estaba insolvente con las obligaciones contraídas en el citado convenio, ya que, desde el mes de mayo de 2010, según lo invocado en el escrito libelar la demandada no ha cumplido con la obligación contraída en fecha 22 de abril de 2010, fecha en que ofreció cancelar en un lapso de ocho (8) días hábiles la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo) que correspondían al periodo de arrendamiento del mes de mayo de 2010 a octubre de 2010, ambos inclusive, según consta del fallo emitido por el Juzgado Octavo de los Municipios antes citados, que conforme con el alcance de la parte in fine del artículo 12 de la Ley Adjetiva Civil, calificó que real y efectivamente las partes en dicha oportunidad, celebraron una nueva vinculación arrendataria, de forma semestral como lo venían haciendo, sólo que, el pago por adelantado del semestre lo acordaron para ser cancelado en un lapso máximo de ocho días hábiles. El citado fallo riela a los folios 106 al 111 del expediente, en copia certificada por lo que este Tribunal le otorgó pleno probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la vinculación arrendaticia invocada. Asimismo trajo a los autos copia certificada del expediente de consignaciones que lleva el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signado con el No. C-132-2.010, mediante el cual se evidencia que para el 26 de octubre de 2010, la demandada no ha consignado cantidad alguna, razón por la cual, este Juzgado le otorgó pleno probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y tiene como cierto que la demandada ha incumplido con su obligación principal generada de la vinculación arrendaticia invocada por la accionante, por lo que la arrendadora sometida a los lineamientos de la Ley de Alquileres, ejerció su derecho a solicitar la resolución del contrato, por incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la arrendataria, por lo que se configura el tercer requisito para que proceda la confesión ficta, y así se decide.
De lo antes narrado y con atención a la jurisprudencia arriba señalada y con vista a las pruebas documentales consignadas junto con el escrito libelar, contentivas a la sentencia de fecha 23 de marzo de 2010, emanada del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; el acta de transacción de fecha 22 de abril de 2010, realizada ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla, homologada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción, en fecha 21 de junio de 2010; acta de homologación de fecha 30 de junio de 2009, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en otras, este Juzgado considera que, en el caso de autos con relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno. En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, el actor eligió un medio judicial para resolver el conflicto, mediante el procedimiento breve amparado en un contrato de arrendamiento determinado, con fundamento a la causal de la falta de pago, por lo que, procedió ajustado a derecho. En relación al tercer requisito, referente a que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, en el caso en estudio no consta en actas ninguna prueba presentada por el hoy accionado que desvirtuara la pretensión del demandante, lo cual trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, y comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, en tal razón considera este Tribunal que se cumplieron los extremos de Ley exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, configurándose así los supuestos establecidos en la norma, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar que, procede la confesión ficta de la empresa demandada, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo, y así de decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada y en consecuencia CON LUGAR la demanda en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fue intentada por la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil “CENTRO COMERCIAL JUANA DE AVILA, C.A.” en contra de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS F-1, C.A., ambas partes plenamente identificadas en la narrativa de este fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia de dicha declaratoria, se condena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora el inmueble ubicado en “CENTRO COMERCIAL JUANA DE AVILA, C.A”, ubicado en la calle 67 antes denominada Cecilio Acosta, entre avenida 15 y 14A-1 del sector Juana de Avila de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, cuyos linderos son: Norte: con el terreno que es o fue del Centro Comercial Juana de Ávila; Sur: con calle 67, también conocida anteriormente como Cecilio Acosta; Este: Con Centro Comercial Juana de Ávila, y Oeste: Con terreno que es del Centro Comercial Juana de Ávila, actualmente arrendado por corporación RANDY’S C.A. (RANDY’S), según lo alegado en el libelo de la demanda, en ocasión al convenimiento homologado en fecha 21 de junio de 2010, por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el proceso.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

XIOMARA REYES

LA SECRETARIA TITULAR,

MARIELIS ESCANDELA
Siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,

MARIELIS ESCANDELA
Exp. 2425-1
Resolución de contrato de arrendamiento