REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
200º y 151º
HOMOLOGACIÓN DE ACTO DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL
“Vistos”. Los antecedentes.
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil HOSPITALIZACIÓN CLINICO, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil bajo el N° 17, Tomo 34 A, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos LASSISTER PÉREZ CARRILLO y LUÍS BELTRAN VAAMONDE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.165.394 y 6.351.944, respectivamente inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 23.038 y 76.705, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TUBOS SERVICIOS, SOCIEDAD ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de julio de 1982, bajo el N° 25, Tomo 46-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos EDUARDO GALLEGOS GARCIA, HUMBERTO MACHADO MARTÍNEZ, CARLOS EDUARDO GALLEGOS BASTIDAS, ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCH, MIGUEL ANGEL LARES MENDOZA, CÉSAR DAVID MARTÍNEZ PÉREZ y LUISANA RINCÓN MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 1.678.779, 7.770.904, 7.977.400, 12.257.053, 9.708.104, 14.117.934 y 17.480.741, respectivamente, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los No. 2.254, 33.792, 46.654, 77.195, 108.385, 113.430 y 124.164, en su orden.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
Exp. 2291-10.
Ocurren los profesionales del derecho, ciudadanos LASSISTER PÉREZ CARRILLO y LUÍS BELTRAN VAAMONDE ROJAS, antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil HOSPITALIZACIÓN CLINICO, COMPAÑÍA ANONIMA, antes identificada ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad de Maracaibo del Estado e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES, en contra de la Sociedad Mercantil TUBOS SERVICIOS, SOCIEDAD ANONIMA, antes identificada. Previa distribución efectuada en fecha 05 de febrero de 2010, este Tribunal admitió la demanda en fecha 17 de febrero de 2010.
En fecha 18 de marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada, indicó la dirección de la demandada a los fines de practicar dicha citación y consignó las copias ordenada a los fines de elaborar los recaudos de citación.
En esa misma fecha el alguacil del Tribunal dejó constancia haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación acordada.
En fecha 22 de marzo de 2010, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que se libraron los recaudos de citación e hizo entrega de los mismos al Alguacil del Tribunal.
En fecha 20 de mayo de 2010, el Alguacil del Tribunal expuso que fue imposible practicar la citación de la parte demandada, motivo por el cual consignó los recaudos de citación (compulsa), los cuales se agregaron a las actas que conforman el expediente.
En fecha 14 de julio de 2010, el profesional del derecho, ciudadano LUÍS VAAMONDE ROJAS, antes identificado, solicitó la citación cartelaria de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 y 432 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de julio de 2010, el Tribunal ordenó librar cartel de citación a la parte demandada, el cual se publicaría en los diarios Panorama y la Verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de julio de 2010, el profesional del derecho, ciudadano LUÍS VAAMONDE ROJAS, antes identificado, declaró recibir los carteles de citación de la demandada.
En fecha 28 de julio de 2010, el profesional del derecho, ciudadano LUÍS VAAMONDE ROJAS, antes identificado, consignó dos (2) ejemplares de los diarios Panorama y la Verdad, los cuales fueron agregados a las actas que conforman el expediente, previo desglose de los mismos.
En fecha 05 de octubre de 2010, la Secretaria Titular dejó constancia que fijó cartel de citación de de la demandada y que se encuentran cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de octubre de 2010, comparecen ante ese Juzgado las partes intervinientes en el proceso y presentaron convenimiento bajo los siguientes términos:
“… En horas de despacho del día de hoy, veinticinco (25) de Octubre del Dos Mil Diez (2010), presente en esta sala, el abogado LUIS BEITRAN VAAMONDE ROJAS, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 6.351.944, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 76.705 y de este domicilio, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de la demandante HOSPITALIZACIÓN CLINICO, C.A, en el presente juicio, expuso: “Por cuanto la Empresa: TUBOS SERVICIOS, S.A. debidamente identificada en las actas del proceso y con domicilio en la ciudad de Maracaibo, Edo. Zulia y mi representada HOSPITALIZACIÓN CLINICO C.A. han convenido mediante el presente acto resolver el litigio planteado en base a lo tipificado en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, cancelando la totalidad de la obligación que asumió y mantenía TUBOS SERVICIOS, S.A. con mi representada HOSPITALIZACIÓN CLINICO, C.A. y para satisfacer plenamente la totalidad de los conceptos demandados, incluyendo todos y cada uno de los pretendidos en pago, así como honorarios profesionales causados por las actuaciones de los apoderados actores, costas y costos, intereses, corrección monetaria y otros conceptos que pudieran corresponderle con ocasión de proposición de la demanda que dio origen a este juicio, la demandada hace entrega en este acto, a través de su apoderado judicial Abog. CESAR DAVID MARTINEZ PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero 113.430, Titular de la cedula de identidad N° 14.117.934 y de este domicilio, representación que consta según documento poder otorgado en fecha 03 de Agosto de 2.009, por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, anotado bajo el N° 67, Tomo 115 de los libros de autenticaciones, el cual presentó a efecto ad videndi su original, constante de cuatro (4) folios útiles, dejando en autos producidos una copia fotostática del mismo, marcado con la letra “A”, del cheque del Banco Provincial perteneciente a la cuenta No. 0100000837, signado con el numero: 50076194, por un monto de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON 42/100 (Bs. 32.337,42), correspondiente a parte de las facturas reclamadas que constan en las actas del presente expediente; cheque del Banco Provincial perteneciente a la cuenta No. 0100000837, signado con el N° 50083080, por un monto de DIECISEIS MIL SEISCIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 16.652,50), por concepto de honorarios profesionales y gastos; quedando pendiente por pagar la cantidad de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON 02/100 (Bs. 19.644,02), por de las facturas pendientes y que deberán ser cancelados el día jueves 25 de Noviembre del 2.010. En virtud de lo establecido anteriormente, la demandante, representada por su apoderada LUIS VAAMONDE, declara y acepta que al recibir los pagos antes señalados, y cumplida como ha sido totalmente la obligación por la demandada, nada queda a deberle por las obligaciones pretendidas, e incluso, por concepto de daños y perjuicios que pudieran haberse causado con ocasión del juicio. Por lo antes expuesto pido al tribunal homologue el presente convenio una vez cancelado por parte de la demandada en autos la totalidad de lo establecido en el presente convenimiento y sea declarada cosa juzgada. Finalmente pido al Tribunal, que ordene expedirme copia certificada de la presente diligencia y del auto que la provea a los fines legales pertinentes, así mismo, ordene el archivo de este expediente”. Terminó se leyó y conformes firman….”
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En este mismo orden, pauta el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Establece igualmente el artículo 264 ejusdem que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales, observa este Tribunal que la parte actora Sociedad Mercantil HOSPITALIZACIÓN CLINICO, COMPAÑÍA ANONIMA, representada por su apoderado judicial, ciudadano LUÍS BELTRAN VAAMONDE ROJAS, plenamente identificados en autos, con facultades expresas para convenir, según consta de poder que riela a los folios 4 y 5 del presente expediente por una parte, y por la otra, el profesional del derecho, ciudadano CESAR DAVID MARTÍNEZ PÉREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil TUBOS SERVICIOS, SOCIEDAD ANONIMA, plenamente identificados en autos, con facultades expresas para convenir, según consta de poder que riela a los folios del 122 al 125 del presente expediente, comparecieron ante este Juzgado a fin de manifestar su voluntad de llegar a un acuerdo en la presente causa mediante un convenimiento en los términos antes señalados, por lo que concluye este Tribunal, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en este proceso un acto de autocomposición procesal en el presente juicio y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
La homologación del convenimiento celebrado en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil diez (2010), entre la parte actora, Sociedad Mercantil HOSPITALIZACIÓN CLINICO, COMPAÑÍA ANONIMA, representada por su apoderado judicial, ciudadano LUÍS BELTRAN VAAMONDE ROJAS, por una parte y por la otra, la Sociedad Mercantil TUBOS SERVICIOS, SOCIEDAD ANONIMA, parte demandada, representada por el profesional del derecho, ciudadano CESAR DAVID MARTÍNEZ PÉREZ, plenamente identificados en autos. Se da por consumado el acto y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Se ordena expedir copias certificadas solicitadas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA TITULAR
MARIELIS ESCANDELA
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA TITULAR
MARIELIS ESCANDELA
XR/isa.
Exp. Nº 2291-10.
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