REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 26 de octubre de 2010
200° y 151°
Visto el escrito presentado de fecha 20 de octubre de 2010, suscrito por el profesional del derecho, ciudadano HEBERTO BRITO ECHETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.666.282, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 6.580, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARY BEÁTRIZ SUÁREZ FERNÁNDEZ VIUDA DE KLEIN, venezolana, mayor de edad, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. 4.529.317 y de igual domicilio, mediante el cual solicita al Tribunal decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada.
Fundamentó dicha solicitud conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal para resolver observa:
Del escrito libelar se desprende que, la accionante demanda al ciudadano SHANE JOSÉ FERRER GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, constructor, titular de la cédula de identidad No. 7.800.743, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en virtud que se comprometió a la entrega del inmueble el día 15 de julio de 2010, renunció al término de la prórroga legal, por encontrarse insolvente con los pagos de Hidrolago, Aseo e Impuesto por inmueble, durante varios años, los cuales fueron cancelados por su representante y su hijo.
Alegó la parte actora que el ciudadano SHANE JOSÉ FERRER GONZALEZ, canceló la deuda pendiente, pero no ha querido entregar el inmueble, a pesar el peligro que presenta para él y su familia, por lo que han sido inútiles las múltiples diligencias realizadas para que cumpla con lo contratado.
Consignó a tales efectos, copia simple de instrumento poder, notariado ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 03 de noviembre de 2005, anotado bajo el No.68, Tomo 125 de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaria, documento original, notariada ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de abril de 2010, anotado bajo el No. 13, Tomo 87 de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaria y copia fotostática de oficio No. 0351-2010, emanado del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, en fecha 22 de septiembre de 2010.
Ahora bien, el Tribunal con vista a lo peticionado y previa revisión de los recaudos consignados junto con el libelo de la demanda, hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En este orden de ideas, considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2.003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la Sociedad Mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.C. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“… Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer ver en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hechos y de derechos que ha su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte e explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión. En consecuencia de lo anterior, visto que no se encuentra uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esta Sala declara improcedente la medida cautelar. Así se decide”…
De lo antes expuesto, y conforme a la norma citada, así como de la jurisprudencia antes mencionada, entiende quién aquí decide que, el Legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimiento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) y fumus boni iuris (presunción de la existencia del derecho), garantía que en última instancia lo es también del sistema judicial.
Con respecto al requisito referido al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. No obstante, observa este Tribunal que la actora trajo a los autos junto con el escrito libelar documento, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de abril de 2010, anotado bajo el No. 13, Tomo 87 de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaria, por lo que, a juicio de esta Sentenciadora, este instrumento hace presumir la existencia del derecho reclamado.
No obstante, de acuerdo a la jurisprudencia antes citada, el Juez no puede decretar una medida sin que exista prueba de los requisitos que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de autos la demanda versa sobre la entrega del inmueble, por lo que no procede la medida de embargo, por cuanto no se trata de una obligación líquida y exigible.
En consecuencia, al no encontrarse llenos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida solicitada, pues es carga del actor cumplir con todas las condiciones generales para la procedencia de la cautelar procesada, pues, en el entender de esta Sentenciadora, los extremos requeridos en la normativa antes transcrita, forzosamente son concurrentes, y a falta de prueba de alguno de ellos, el Juez no puede bajo ningún aspecto decretar dicha medida preventiva.
En consecuencia, este Juzgado obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, niega la medida de embargo solicitada por la parte actora, y así se decide.
En cuanto a la solicitud de entrega inmediata del inmueble es extemporánea por anticipado.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
XIOMARA REYES LA SECRETARIA ACCIDENTAL
NERYS LEÓN DUGARTE
En la misma fecha, siendo las tres y quince (3:15), de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
NERYS LEÓN DUGARTE
XR/luz
Exp. 2476-10.
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