REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA
Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
200º y 151º

“Vistos”. Los antecedentes.

TERCERO INTERVINIENTE: ASOCIACIÓN CIVIL DOMUS, constituida ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de mayo de 1995, el cual quedó Registrado bajo el N° 6, protocolo 1, Tomo 22 de los libros respectivos, representada por los ciudadanos ALVARO JOSÉ OSPINO MARTÍNEZ y ARNALDO JOSÉ PIÑA VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.788.599 y 8.502.503 respectivamente, en su carácter de Presidente y Vice-Presidente, en su orden.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: Ciudadano ANGEL ADOLFO PUCHE RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.372.495, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo los Nros. 39.534.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas LOURDES MARIBEL GARCIA BRACHO y NORA ESTHER BOLIVAR DE URDANETA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.741.994 y 15.749.451, respectivamente, domiciliadas en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA NORA ESTHER BOLIVAR DE URDANETA: Ciudadano RICARDO MORENO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo N° 77.139.
MOTIVO: TERCERÍA
EXPEDIENTE: 0723
En fecha 06 de octubre de 2004, comparece ante este Despacho, los ciudadanos ALVARO JOSÉ OSPINO MARTÍNEZ y ARNALDO JOSÉ PIÑA VERA, antes identificados, actuando con el carácter de Presidente y Vice-Presidente respectivamente, de la Asociación Civil Domus, ya identificada; debidamente asistidos por el profesional del derecho, ciudadano ANGEL ADOLFO PUCHE RINCÓN, antes identificado, y presentó demanda de tercería en el juicio principal que cursa en este Tribunal por DESALOJO interpuesto por la ciudadana LOURDES MARIBEL GARCIA BRACHO, antes identificada, en contra de la ciudadana NORA ESTHER BOLIVAR DE URDANETA, el cual fue admitido en fecha 17 de junio de 2002, previa distribución efectuada por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de junio de 2002.
Consta a las actas en el juicio principal, que este Tribunal en fecha 25 de febrero de 2003, declaró con lugar la demanda de desalojo y ordenó la ejecución de la misma.
Admitida como fue la tercería propuesta en el juicio principal en fecha 06 de octubre de 2004, se ordenó la comparecencia de la parte demandada, ciudadanas LOURDES MARIBEL GARCIA BRACHO y NORA ESTHER BOLIVAR DE URDANETA, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la última citación acordada, para dar contestación a la demanda de tercería. En fecha 13 de octubre de 2004, la co-demandada, ciudadana NORA BOLIVAR DE URDANETA, arriba identificada, debidamente asistida por el profesional del derecho, ciudadano RICARDO MORENO, otorgó poder apud acta a su abogado asistente.
En fecha 20 de octubre de 2004, la Alguacil Accidental de este Tribunal, expuso que citó a la co-demandada, ciudadana LOURDES MARIBEL GARCIA, antes identificada, quien firmó el recibo de citación correspondiente.
En fecha 22 de octubre de 2004, el profesional del derecho, ciudadano RICARDO MORENO, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada NORA ESTHER BOLÍVAR DE URDANETA, ya identificada, presentó escrito de contestación a la tercería. En esa misma fecha, la co-demandada, ciudadana LOURDES MARIBEL GARCÍA BRACHO, arriba identificada, debidamente asistida por el profesional del derecho, ciudadano ARISTOTELES CICERON TORREALBA, ya identificado, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 27 de octubre de 2004, la parte actora, asistida por el profesional del derecho ANGEL ADOLFO PUCHE R., ya identificado, presentó escrito de pruebas. El cual fue admitido cuanto a lugar en derecho, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.
El profesional del derecho, ciudadano RICARDO MORENO, plenamente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la co-demandada, ciudadana NORA ESTHER BOLÍVAR DE URDANETA, presentó escrito de pruebas. El cual fue admitido cuanto a lugar en derecho, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 09 de febrero de 2005, el Tribunal ordenó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a solicitud de la parte co-demandada, ciudadana NORA ESTHER BOLÍVAR DE URDANETA, a los fines solicitados.
En fecha 09 de junio de 2005, se recibió oficio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual remite copias certificadas del expediente N° 51472.
En fecha 10 de enero de 2007, la parte actora debidamente asistidos por el profesional del derecho, ciudadano ANGEL PUCHE RINCÓN, antes identificado, otorgó poder apud acta a su abogado asistente.
En fecha 23 de enero de 2007, el profesional del derecho, ciudadano ANGEL PUCHE RINCÓN, plenamente identificado en actas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia, solicitó a la Juez de este Tribunal, se avoque al conocimiento de la presente causa, previa notificación de la parte demandada.
En fecha 24 de enero de 2007, la Juez Titular de este Despacho, se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de julio de 2008, el profesional del derecho, ciudadano RICARDO MORENO, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la co-demandada, ciudadana NORA BOLÍVAR DE URDANETA, mediante diligencia se dio por notificado del avocamiento de la Juez Titular de este Despacho.
En fecha 03 de noviembre de 2008, las ciudadanas LOURDES MARIBEL GARCIA BRACHO y NORA ESTHER BOLIVAR DE URDANETA, debidamente asistida la primera por la profesional del derecho, ciudadana XIOMARA COLINA CEPEDA, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 41.422 y la segunda por el profesional del derecho, ciudadano ANGEL PUCHE RINCÓN, arriba identificado, mediante la cual consignan acuerdo firmado en fecha 14 de julio de 2008, celebrado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo y solicitan al Tribunal la homologación del mismo, se les expida tres copia certificadas y se ordene el archivo del expediente, bajo los siguientes términos:
“…Nosotros, LOURDES MARIBEL GARCIA BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.741.994; NORA ESTHER BOLIVAR DE URDANETA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.749.451; ALVARO JOSE OSPINO MARTINEZ y ARNALDO JOSE PIÑA VERA, venezolanos, mayores de edad, casado y soltero, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.788.599 y V-8.502.503 respectivamente, representantes de la Asociación Civil DOMUS, inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 25 de mayo de 1995, bajo el No. 6, Protocolo 1°, Tomo 22, ante Usted respetuosamente acudimos para exponer: cursa en este Tribunal, en el Expediente No. 723, Demanda de Desalojo seguida por la ciudadana LOURDES MARIBEL GARCIA BRACHO denominada de ahora en adelante La Demandante, en contra de la ciudadana NORA ESTHER BOLIVAR DE URDANETA denominada La Demandada, cuya ejecución de sentencia se suspendió debido a que los ciudadanos ALVARO JOSE OSPINO MARTINEZ y ARNALDO JOSE PIÑA VERA representantes de la Asociación Civil DOMUS, introdujeron una Tercería en ese juicio, por lo que ahora en adelante, serán denominados Los Terceros. Ahora bien ciudadano Juez, para dar por terminado definitivamente ese juicio, hemos suscrito el presente Acuerdo, que se regirá por la cláusulas siguientes: Primera: La Demandante solicita de La Demandada un pago total de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.20.000) con lo cual manifiesta que quedarían totalmente satisfechas, sus pretensiones. Segunda: La Demandada declara estar de acuerdo con realizar el mencionado pago, de la manera siguiente: a) un primer pago parcial de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.5.000) al momento de firmar el presente Acuerdo. b) Un segundo pago de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.5.000) el día 20 de septiembre de este año 2008. c) Realizar un último pago de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.10.000) el día 20 de diciembre de este año 2008. Tercera: La Demandante formalmente expresa que acepta esta forma de pago. Cuarta: Los Terceros manifiestan que están de acuerdo con la realización de los pagos anteriores y que no tienen ninguna ninguna objeción que hacer al respecto, ya que la vivienda objeto de la demanda de desalojo, le será adjudicada por la Asociación Civil DOMUS a La Demandada, quien posteriormente tramitará ante la entidad financiera que Los Terceros señalen, su adjudicación definitiva. Quinta: una vez cumplidos los pagos establecidos en este Acuerdo, las partes (Demandante, Demandada y Terceros) declaran formalmente que nada tienen que reclamarse por conceptos relacionados o derivados del proceso judicial que dan aquí por finalizado. Sexto: acordada la finalización del proceso, mediante el presente acuerdo, solicitamos de manera conjunta al ciudadano Juez, se sirva HOMOLOGARLO, se nos expidan tres copias certificadas del mismo y del auto que lo homologa y que no se ordene el archivo del Expediente, hasta tanto no se hayan realizado los pagos prometidos y que tal acontecimiento, conste en el mismo, cosa que daremos a conocer, mediante la respectiva diligencia…”

En fecha 11 de noviembre de 2008, el Tribunal mediante auto, ordenó la comparecencia por ante este despacho de los ciudadanos ALVARO JOSÉ OSPINO MARTINEZ y ARNALDO JOSÉ PIÑA VERA, representantes de la ASOCIACIÓN CIVIL DOMUS, debidamente representados o asistidos por un abogado, a fin de que ratifiquen el contenido del convenio celebrado en fecha 14 de julio de 2008, mediante el cual declaran dar por terminado definitivamente el presente juicio, y una vez que conste en autos el requerimiento ordenado, el Tribunal se pronunciará sobre la homologación solicitada.
En fecha 10 de diciembre de 2009, el ciudadano ALVARO JOSÉ OSPINO MARTINEZ, en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL DOMUS, plenamente identificada en actas, debidamente asistido por la profesional del derecho, ciudadana BELICE ROSALES, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 19.496, mediante diligencia expuso:
“…ratifico en todas y cada una de sus partes, el Convenimiento firmado en fecha 14 de julio del año 2008, en la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, anotado bajo el N° 87, Tomo 99 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y que reposa en este expediente…”.

En fecha 21 de octubre de 2010, el ciudadano ARNALDO JOSÉ PIÑA VERA, en su carácter de Vice-Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL DOMUS, plenamente identificada en actas, debidamente asistido por la profesional del derecho, ciudadana SULEIDA MANZANERO, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 56.847, mediante diligencia expuso:
“…ratificó en todas y cada una de sus partes, el Convenimiento firmado en fecha 14 de julio de 2008, en la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, anotado bajo el N° 87, Tomo 99 de los Libros de Autenticaciones, llevado por esa Notaría…”.

El Tribunal para resolver observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En este mismo orden, pauta el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Establece igualmente el artículo 264 ejusdem que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, observa esta Sentenciadora que las demandadas en el juicio de tercería, ciudadanas LOURDES MARIBEL GARCIA BRACHO y NORA ESTHER BOLIVAR DE URDANETA, por una parte; y por la otra, los ciudadanos ALVARO JOSE OSPINO MARTINEZ y ARNALDO JOSE PIÑA VERA, actuando con el carácter de Presidente y Vice-Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL DOMUS, tercero interviniente en el presente juicio, comparecen ante este Despacho y consignaron acuerdo celebrado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 14 de julio de 2008, mediante el cual manifiestan su voluntad de llegar a un acuerdo transaccional en la presente causa en los términos antes señalados, el cual fue ratificado en todas y cada una de las partes, por lo que concluye este Tribunal que en sede jurisdiccional se produjo entre las partes intervinientes en este proceso de tercería, un acto de autocomposición procesal en el presente juicio y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
La homologación de la transacción celebrada en fecha 14 de julio de 2008, por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, entre los ciudadanos ALVARO JOSE OSPINO MARTINEZ y ARNALDO JOSE PIÑA VERA, actuando con el carácter de Presidente y Vice-Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL DOMUS, tercero interviniente por una parte y por la otra, las ciudadanas LOURDES MARIBEL GARCIA BRACHO y NORA ESTHER BOLIVAR DE URDANETA, arriba identificadas, en su carácter de parte demandada. En consecuencia, se da por consumado el acto y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

XIOMARA REYES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


NERYS LEÓN DUGARTE

En la misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


NERYS LEÓN DUGARTE




XR/nld
Exp. 0723