REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º y 151º
“Vistos”. Los antecedentes.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos EGLE ANTONIA VALLENILLA DE GARCÍA y ABISMAEL ANTONIO GARCIA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.157.573 y 4.539.261, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ROMMEL ALEX PELUFFO, JULIO UZCATEGUI BENÍTEZ y JUAN PABLO UZCÁTEGUI BENITEZ, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 96.076, 51.597 y 127.146, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ARELIS COROMOTO VERDE DE VILCHEZ, ERIC DANIEL VILCHEZ VERDE y JESÚS MARÍA VILCHEZ LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 4.517.389, 14.117.651 y 3.926.267, respectivamente y de igual domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GRELYS RINCÓN CÁRDENAS y EUDO JOSÉ TROCONIS MACHADO, inscrito en los Inpre-Abogado bajo los Nos. 25.339 y 19.484, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA.
EXPEDIENTE: 1968-09.
Ocurren los ciudadanos EGLE ANTONIA VALLENILLA DE GARCÍA y ABISMAEL ANTONIO GARCIA GUTIERREZ, antes identificados, debidamente asistidos por el profesional del derecho, ciudadano ROMMEL ALEX PELUFFO RINCÓN, antes identificado, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia e interpuso pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, en contra de los ciudadanos ARELIS COROMOTO VERDE DE VILCHEZ, ERIC DANIEL VILCHEZ VERDE y JESÚS MARÍA VILCHEZ LEÓN, antes identificados. Previa distribución efectuada en fecha 16 de abril de 2009, este Tribunal admitió la demanda en fecha 20 de abril de 2009, ordenándose la comparecencia de la parte demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones acordadas, para dar contestación a la demanda, cuya sustanciación y decisión se llevará a efecto por el procedimiento oral, de conformidad con lo establecido en las Resoluciones Nos. 2006-00066 y 2006-00067, respectivamente, en concordancia con lo previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de octubre de 2009, los ciudadanos EGLE ANTONIA VALLENILLA DE GARCÍA y ABISMAEL ANTONIO GARCIA GUTIERREZ, plenamente identificados en autos, debidamente asistido por el profesional del derecho, ciudadano ROMMEL ALEX PELUFFO RINCÓN, mediante diligencia otorgaron poder apud-acta.
En fecha 24 de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, consignó las copias ordenadas en el auto de admisión para la elaboración de la compulsa y señaló la dirección de los demandados. En esa misma fecha el alguacil del Tribunal dejó constancia que recibió los emolumentos necesarios para practicar las citaciones de los demandados.
En fecha 28 de abril de 2009, la secretaria del Tribunal dejó constancia que se libraron los recaudos de citación de los demandados.
En fecha 14 de mayo de 2009, los demandados ciudadanos ARELIS COROMOTO VERDE DE VILCHEZ, ERIC DANIEL VILCHEZ VERDE y JESÚS MARÍA VILCHEZ LEÓN, plenamente identificados en autos, se dieron por citados, notificados y emplazados en el presente juicio.
En fecha 15 de mayo de 2009, los ciudadanos ARELIS COROMOTO VERDE DE VILCHEZ, ERIC DANIEL VILCHEZ VERDE y JESÚS MARÍA VILCHEZ LEÓN, otorgaron poder apud acta a los profesionales del derecho, ciudadanos GRELYS RINCÓN y EUDO JOSÉ TROCONIS MACHADO, plenamente identificados.
En fecha 15 de junio de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda y se ordenó agregar a las actas procesales.
En fecha 16 de junio de 2009, previó cómputo realizado por Secretaría, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijó el tercer (3er) día de despacho a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la audiencia preliminar a celebrarse en la presente causa.
En fecha 19 de junio de 2009, siendo las diez de la mañana (10:00a.m) día y hora fijado para llevarse a efecto la audiencia preliminar en la presente causa, las partes de mutuo acuerdo suspendieron la causa hasta el día 30 de junio de 2009, inclusive.
En fecha 1° de julio de 2009, se llevó a efecto la audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha 06 de julio de 2009, el Tribunal fijó los límites de la controversia y aperturó el lapso probatorio por cinco (05) días.
En fecha 14 de julio de 2009, se ordenó agregar a las actas procesales los escritos de pruebas presentados por los apoderados judiciales de ambas partes.
En fecha 22 de julio de 2009, los apoderados judiciales de las partes suspendieron la causa por ocho (08) días continuos hasta el día 29 de julio de 2009, inclusive.
En fecha 30 de julio de 2009, los apoderados judiciales de las partes suspendieron la causa por dieciséis (16) días continuos, hasta el día 14 de agosto de 2009, inclusive.
En fecha 16 de septiembre de 2009, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio.
En fecha 30 de septiembre de 2009, fueron agregadas a las actas las resultas de la prueba de informes provenientes del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación y Deportes (IPASME), unidad Maracaibo.
En fecha 09 de octubre y 03 de noviembre de 2009 fueron agregadas a las actas procesales las resultas de las pruebas de informes provenientes de la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 13 de noviembre de 2009, fueron agregadas a las actas procesales las resultas de la prueba de informes emanada del Instituto Financiero Banesco, Banco Universal.
En fecha 18 de noviembre de 2009, el Tribunal fijó la celebración de la audiencia oral correspondiente a la presente causa, para el día 14 de diciembre de 2009, a las once de la mañana y ordenó oficiar a la Juez Coordinadora de las Salas de Audiencias Orales mediante oficio No. 597-09.
En fecha 09 de diciembre de 2009, los apoderados judiciales de las partes suspendieron la causa por quince (15) días continuos, hasta el día 14 de enero de 2010, inclusive.
En fecha 15 de enero de 2010, los apoderados judiciales de las partes suspendieron la causa por sesenta (60) días continuos, hasta el día 15 de marzo de 2010, inclusive.
En fecha 15 de marzo de 2010, los apoderados judiciales de las partes suspendieron la causa por sesenta (60) días continuos, hasta el día 14 de mayo de 2010, inclusive.
En fecha 17 de mayo de 2010, los apoderados judiciales de las partes suspendieron la causa por sesenta (60) días continuos, hasta el día 12 de julio de 2010, inclusive.
En fecha 15 de julio de 2010, el Tribunal previa solicitud de las partes fijó la celebración de la audiencia oral correspondiente a la presente causa para el vigésimo (20) día de despacho a las once de la mañana (11:00 a.m.).
En fecha 27 de septiembre de 2010, los apoderados judiciales de las partes suspendieron la causa por quince (15) días continuos, contados a partir de esa fecha inclusive.
Riela al folio ciento sesenta y siete (167) del presente expediente, diligencia suscrita en fecha 13 de octubre de 2010, por el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JULIO UZCATEGUIO BENITEZ y la apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana GRELYS RINCÓN, plenamente identificados en autos, en el cual expresan lo siguiente:
“…En el día de hoy, trece (13) de Octubre de 2.010, en horas de despacho presente el doctor JULIO UZCATEGUI BENITEZ, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.597, procediendo en este acto con el carácter de apoderado judicial de los Ciudadanos EGLE ANTONIA VALLENILLA DE GARCÍA y ABISMAEL ANTONIO GARCIA GUTIERREZ mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.157.573 y 4.539.261, domiciliados en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, parte actora en este proceso, expuso: A fin de dar por terminado este proceso, desisto de la Acción y del procedimiento del presente juicio y ofrezco devolver a los ciudadanos ARELIS COROMOTO VERDE DE VILCHEZ Y ERIC DANIEL VILCHEZ VERDE, LA CANTIDAD DE VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 20.000,oo) dados en arras como Opción de Compra Venta, En este Estado también presente la doctora GRELYS RINCÓN Abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.339 procediendo con el carácter de apoderada Judicial de los ciudadanos ARELIS COROMOTO VERDE DE VILCHEZ y ERIC DANIEL VILCHEZ VERDE, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.517.389 y 14.117.651, de este mismo domicilio, parte demandada en este proceso, expuso: En nombre de mis representados Convengo en el ofrecimiento hecho por la parte actora y recibo en nombre de mis representados el cheque de gerencia No. 00226606---, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 20.000,oo) y convengo en todos y cada uno de los términos del presente desistimiento y con el presente pago no le queda nada a deber a mis representados ninguna cantidad de dinero por este ni por ningún otro concepto la parte actora, por lo que hago entrega a la parte actora de las llaves del Apartamento dado en Opción de Compra identificado en este proceso. Ambas partes convenimos que cada una de las partes cancelaran los honorarios profesionales a sus respectivos abogados, asimismo pedimos al Tribunal se le imparta su aprobación al presente convenimiento se le de el carácter de cosa Juzgada y se archive el expediente. Terminó, se leyó y conformes firman.
El Tribunal para resolver observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En este mismo orden, pauta el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Establece igualmente el artículo 265 ejusdem que:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Ahora bien, observa esta Sentenciadora que el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JULIO UZCATEGUI BENITEZ, plenamente identificado, desiste de la acción y del procedimiento incoado en contra de los demandados, según poder apud acta que cursa al folio 23 del expediente, mediante el cual se evidencia que tiene facultad para desistir, por una parte, y por la otra, la profesional del derecho, ciudadana GRELYS RINCÓN, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ARELIS COROMOTO VERDE DE VILCHEZ, ERIC DANIEL VILCHEZ VERDE y JESÚS MARÍA VILCHEZ LEÓN, plenamente identificados, conviene en todos y cada uno de los términos del desistimiento realizado por la parte actora, quién tiene facultades expresas para convenir según el poder apud acta que riela al folio 35 del presente expediente, y al manifestar en forma expresa el consentimiento del acto de autocomposición procesal unilateral efectuado por el apoderado judicial de la parte actora, concluye este Juzgado que en sede jurisdiccional se produjo por los accionante el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO, produciéndose un acto de autocomposición procesal y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
La homologación del desistimiento de la acción y del procedimiento realizado por los ciudadanos EGLE ANTONIA VALLENILLA DE GARCÍA y ABISMAEL ANTONIO GARCIA GUTIERREZ, antes identificados, debidamente representados por su apoderado judicial, ciudadano JULIO UZCATEGUI BENITEZ, antes identificado, previo el consentimiento de la parte demandada. En consecuencia, se da por consumado el acto y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Se declara terminado el presente juicio y se acuerda la remisión del expediente al Archivo Judicial, previa inclusión en su legajo correspondiente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

XIOMARA REYES
LA SECRETARIA


MARIELIS ESCANDELA

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA

MARIELIS ESCANDELA
XR/me
Exp. 1968-09