REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 15 de octubre de 2010
200° y 151°

Visto el anterior escrito suscrito por la ciudadana JULIA MERCEDES PAZ URDANETA, venezolana, mayor de edad, bibliotecónoma, titular de la cédula de identidad No. 3.106.594, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la profesional del derecho, ciudadana EVY CRISTINA BRACHO SANCHEZ, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 73.055 y de igual domicilio, mediante la cual solicita medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Tribunal para resolver, observa:
Del escrito libelar se desprende que la accionante, en fecha 06 de septiembre de 1999, en su carácter de propietaria del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 5B, Piso 5 del edificio PACAIRIGUA, ubicado en la avenida 23 (sector avenida 5 de julio) en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa de esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, celebró un contrato de arrendamiento, con el ciudadano HASSAN YAHYA HENAIDY HENAIDY, también conocido como JACINTO HENAIDY, de nacionalidad Siria, residenciado en el país, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. E-440.239 y de igual domicilio, según consta en contrato de arrendamiento firmado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 06 de septiembre de 1999, anotado bajo el No. 53, Tomo 76 de los libros respectivos, el cual fue celebrado en común acuerdo a tiempo determinado, por seis (06) meses prorrogables por períodos iguales, contados a partir de la fecha cierta del referido contrato, conforme lo establece la cláusula segunda. Asimismo se estableció la obligación para las partes que en caso de que no desearan continuar con la relación arrendaticia debían notificar formalmente y por escrito a la otra parte su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento por lo menos treinta (30) días de anticipación a la fecha de su último vencimiento.
Alegó la parte actora que en fecha 13 de mayo de 2008, con antelación suficiente y antes de de vencerse la última prórroga, notificó formalmente al arrendatario a través de la oficina de IPOSTEL (Galerías), que el contrato de arrendamiento no sería renovado para la fecha de su vencimiento, hecho ese que se cumplía en 06 de septiembre de 2008 y que como quiera que el arrendataria se encontraba solvente, operó de pleno derecho la prórroga legal de dos (02) años, la cual venció en fecha 06 de septiembre de 2010.
Que no obstante a ello, el arrendatario plenamente identificado en actas, a pesar de que estaba consciente de que tenía que hacer entrega definitiva del inmueble, en innumerables oportunidades le ha manifestado que no va entregar el inmueble hasta tanto consiga algo de precio similar al que actualmente cancela y que vencida como se encuentra la prórroga legal demanda al ciudadano HASSAN YAHYA HENAIDY HENAIDY, antes identificado por cumplimiento de contrato de arrendamiento.
Junto con el libelo de la demanda consignó copia fotostática del documento de propiedad protocolizado ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 03 de septiembre de 1974, anotado bajo el No. 40, Tomo 6, Protocolo 1°; contrato de arrendamiento original autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 06 de septiembre de 1999, anotado bajo el No. 53, Tomo 76 de los libros respectivos y telegrama de la oficina de Ipostel de fecha 13 de mayo de 2008, debidamente recibo en fecha 06 de agosto de 2008.
Ahora bien, el Tribunal con vista lo peticionado y previa revisión de los recaudos consignados junto con el libelo de la demanda, hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Asimismo, establece el artículo 39 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.”.

Sobre el punto anterior, considera este Tribunal pertinente transcribir en forma parcial la sentencia N° RC-0158 de la Sala de Casación Civil de fecha 08 de marzo de 2002, expediente N° 99866, en el caso del ciudadano CARMELO DE STEFANO y otro, contra el ciudadano ARNOLDO BRETO FLORES y otros, publicada en el Tomo 3, en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, págs. 328 y siguientes, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 ejusdem dispone que el tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio. De forma y manera que, no estando obligado el juez al decreto de ninguna medida aún cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “…de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada” y que “… no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana. En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le había demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 ejusdem lo faculta y no lo obliga a ello. Consecuencialmente, si el juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa. Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones…”.
Cita igualmente dicho fallo que:
“…De la transcripción anterior se evidencia que por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en materia de medidas preventivas el juez es soberano y tiene las más (sic) amplias facultades para a pesar de que estén llenos los extremos legales, negar el decreto de la medida preventiva solicitada, pues no tiene el deber de acordarla pudiendo obrar según su prudente arbitrio; siendo ello así, resultaría contradictorio, que si bien por una parte el legislador confiere al juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber por negar soberanamente, la medida…”

En este sentido, es importante señalar que de conformidad con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el Juez o Tribunal puede o podrá, entendiéndose que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad y así en la esfera de las medidas cautelares para declarar o no su procedencia, le corresponde al Juez verificar los extremos que la ley exige y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por la solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo aparece como inminente, aún en el supuesto establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En consecuencia, en el caso de autos se evidencia que la actora trajo a los autos prueba mediante la cual se originó la relación arrendaticia que invoca en el escrito libelar, lo que hace presumir el derecho que reclama, pero no acompaña prueba alguna que demuestre el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusorio el presente fallo y al no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida solicitada, pues es carga de la demandante cumplir con todas las condiciones generales para la procedencia de la cautelar procesada, pues, en el entender de esta Sentenciadora, los extremos requeridos en la normativa antes transcrita, forzosamente son concurrentes, y a falta de prueba de alguno de ellos, el Juez no puede bajo ningún aspecto decretar dicha medida preventiva, por lo que, este Juzgado obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, niega la medida de secuestro solicitada por la parte actora y así se decide.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,


XIOMARA REYES
LA SECRETARIA TITULAR,


MARIELIS ESCANDELA

En la misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA TITULAR,

MARIELIS ESCANDELA

XR/me
Exp. 2468-10