REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana WIAGNEY PALMA AGUIAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.714.627, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JULIO CESAR NUÑEZ y LINO FERNÁNDEZ SALOM, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 26.067 y 35.027, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana JANNET PEGGI SOWALA FRANKOWSKI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.863.716, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Expediente No. 2088-10
-II-
NARRATIVA
Se inició la presente causa por libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y en virtud de la distribución fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de agosto de 2009.
Admitida como fue la demanda en fecha 06 de agosto de 2009, se ordenó la comparecencia de la parte demandada al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, para dar contestación a la demanda.
En fecha 10 de agosto de 2009, la parte actora ciudadana WIAGNEY PALMA AGUIAR, antes identificada, otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho, ciudadanos JULIO CESAR NUÑEZ y LINO FERNÁNDEZ SALOM, plenamente identificados en actas. En esa misma fecha el apoderado actor consignó las copias simples para librar los recaudos de citación correspondiente y señaló la dirección para practicar la citación ordenada, dejando constancia el Alguacil del Tribunal haber recibido los recursos necesarios para el logro de la citación de la demandada de autos.
En fecha 11 de agosto de 2009, la Secretaria dejó constancia que se libraron recaudos de citación a la demandada, ciudadana JANNET PEGGI SOWALA FRANKOWSKI, plenamente identificada e hizo entrega de los recaudos de citación al Alguacil de este Juzgado.
En fecha 30 de septiembre de 2009, el profesional del derecho, ciudadano JULIO CÉSAR NUÑEZ, solicitó la entrega de los recaudos de citación a objeto de practicar la citación con otro Alguacil de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 345 ejusdem.
En fecha 05 de octubre de 2009, el Tribunal ordenó hacer entrega de los recaudos de citación solicitados, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 06 de octubre de 2009, el profesional del derecho, ciudadano JULIO CESAR NUÑEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, declaró recibir los recaudos de citación solicitados, siendo ésta la última actuación en las actas procesales.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Observa este Tribunal que en la presente causa hasta la fecha no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, a fin de que la causa continuará su curso legal, evidenciándose así la falta de interés del demandante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y en virtud que ha transcurrido más de un (1) año, desde que el actor recibió la compulsa a los fines de practicar la citación acordada, es por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención que hace referencia el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En este sentido, ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte, impide la consumación de la perención, sino aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, tanto la Sala de Casación Civil como la Sala Político – Administrativa, han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. En el caso que nos ocupa, consta en las actas procesales que el actor logró interrumpir la perención breve consagrada en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo al no haber celebrado desde el día 6 de octubre de 2009, hasta la presente fecha, ningún acto de procedimiento por las partes, el actor no logró evitar los extremos del supuesto que establece el artículo 267 eiusdem, referente a que transcurrido un año, sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento entre las partes por lo que, quedó perimida la instancia.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir bien sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”. Esas formas “anormales” de terminación son: Las llamadas formas de autocomposición procesal, encontrándose dentro de estas la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, y es facultad del Juez declarar de oficio la perención por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso, correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, ya que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir el mismo y en virtud que, desde el 06 de octubre de 2009, fecha en la cual el actor retiró los recaudos de citación, ha transcurrido holgadamente el tiempo que establece la ley de un año, sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y los fundamentos de derecho antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 269 eiusdem.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

XIOMARA REYES
LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las una de la tarde (1:00 p.m).
LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA



XR/isa.